Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00076-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4523-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00076-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Hernando Romero López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 68001-40-03-012-2016-00739-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados accionados por la indebida valoración probatoria realizada al decidir la oposición formulada dentro de la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Hernando Romero López promovió proceso ejecutivo contra Jesús Enrique Facundo González, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta que libró mandamiento de pago por el valor de $ 95.800.000 por concepto de capital contenido en dos letras de cambio, junto con los intereses moratorios.
Posteriormente, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, que mediante auto del 3 de marzo de 2017 decretó el embargo del inmueble denominado lote de terreno « La Esperanza », identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-72216. Luego, el 15 de junio de 2017, resolvió continuar adelante con la ejecución, al constatar que el demandado no propuso excepciones ni efectuó el pago dentro del término legal.
El 8 de octubre de 2021 la Inspección Primera Urbana de Policía de Piedecuesta llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el referido inmueble, en cumplimiento de la comisión que se libró para ese efecto. El 14 de octubre de 2021, Alejandra Facundo Villanueva promovió incidente de oposición al secuestro, así como solicitud de levantamiento del embargo respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-72216, alegando que ejercía actos de posesión material sobre el bien junto con otros ocupantes, entre ellos, Jesús Alberto Facundo Villanueva, Héctor Díaz Quiñonez, José Luis Chanaga Torres y Darío Arenales Ramírez.
El 3 de octubre de 2022 el Despacho declaró parcialmente próspera la oposición y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida de secuestro respecto de los lotes de menor extensión que hacen parte del inmueble de mayor extensión denominado « La Esperanza », sobre los cuales los opositores acreditaron actos de posesión. El 15 de enero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga confirmó dicha decisión, al considerar que el trámite incidental únicamente exige la acreditación sumaria de la posesión, presupuesto que encontró satisfecho en el caso concreto.
El ejecutante presentó esta acción de tutela al estimar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al confirmar el levantamiento parcial de la medida de secuestro, pese a que los opositores no demostraron de manera suficiente actos de posesión material sobre los lotes objeto de la cautela, ni acreditaron los requisitos exigidos para la prosperidad del incidente de oposición, en particular la existencia de una ocupación autónoma, pública y anterior a la diligencia de secuestro.
Agregó que no se valoraron adecuadamente sus condiciones personales, particularmente su edad y estado de salud, circunstancias que debían ser consideradas al momento de adoptar la decisión sobre la medida cautelar. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 3 de octubre de 2022 y el 15 de enero de 2025, y que se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión en la que niegue la oposición formulada y mantenga la medida de secuestro.
También pidió que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar lo sucedido en el asunto cuestionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga contestó que la providencia cuestionada se encuentra amparada por la presunción de legalidad, sin que la acción de tutela resulte procedente para reabrir el debate como una instancia adicional; además, indicó que no se satisface el requisito de inmediatez.
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad señaló que la decisión atacada se adoptó conforme a las pruebas recaudadas y a las normas aplicables. La Fiscalía Quinta Local de Intervención Temprana de Bucaramanga informó que adelanta las diligencias identificadas con el CUI No. « 680016106056201702306 » por la presunta conducta de constreñimiento ilegal, en las que figura como víctima Hernando Romero López y como denunciado Jesús Enrique Facundo González.
A su vez, la Fiscalía Décima Seccional indicó que conoce de la actuación radicada « 680016000160202427485 », en la que figuran como denunciante Julieth Paola Romero López, como víctimas Hernando Romero López y Claire Gualdrón Rivera, y como indiciados varias personas, entre ellas Jesús Enrique Facundo González, precisando que el proceso se encuentra activo en etapa de indagación. La Fiscalía Primera Seccional Unidad de Estafas informó las denuncias a su cargo relacionadas con el accionante.
Finalmente, Jesús Alberto Facundo Villanueva y José Luis Moreno Álvarez solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, dado que la acción fue presentada más de un año después de proferida la decisión cuestionada sin justificación alguna, y que, además, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir aspectos como la condena en costas y las pretensiones económicas, sin que se evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de dichos medios.
El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el requisito de inmediatez sí se encontraba cumplido o, en su defecto, debidamente justificado, pues la afectación derivada de la decisión cuestionada se mantiene en el tiempo y continúa produciendo efectos. Destacó que el lapso transcurrido no obedece a desinterés de su parte, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, en particular a la necesidad de acceder al expediente digital para conocer en detalle el contenido de la actuación, para lo cual solicitó el respectivo enlace sin obtener una respuesta oportuna, situación que incidió en la tardanza en presentar la acción de tutela.
Agregó que su condición personal, asociada a su edad (68 años) y estado de salud, lo ubica como sujeto de especial protección, circunstancia que debía ser valorada al analizar la razonabilidad del término empleado para acudir al amparo constitucional. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de improcedencia del amparo constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
En efecto, el accionante acude a la acción de tutela cuestionando las decisiones proferidas el 3 de octubre de 2022 y el 15 de enero de 2025; sin embargo, se advierte que el amparo fue promovido de manera tardía, si se tiene en cuenta que la solicitud constitucional fue radicada el 10 de febrero de 2026, superando ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable para acudir a esta vía excepcional, sin que se hubiere demostrado la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o situación excepcional que justificara la inactividad del promotor.
Lo anterior, en la medida en que, si bien en el escrito de impugnación el actor sostuvo que la tardanza obedeció a una supuesta barrera técnica atribuible al Juzgado accionado, relacionada con dificultades para acceder a los audios de la audiencia del incidente celebrada en 2022 -razón por la cual elevó solicitudes el 27 de marzo y el 2 de abril de 2025-, lo cierto es que se encuentra acreditado, a través del portal web de Consulta de Procesos, que el Despacho suministró acceso al expediente.
Además, en el cuaderno incidental obran los enlaces habilitados para la reproducción de los registros audiovisuales de la diligencia, los cuales fueron debidamente incorporados, como se muestra a continuación: En ese sentido, se evidencia que el accionante contó con los medios necesarios para acceder a la información requerida desde ese momento, sin que resulte atendible la explicación ofrecida para justificar el tiempo transcurrido antes de acudir a la acción de tutela.
Sobre el presupuesto de la inmediatez, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Ahora, en cuanto a las circunstancias personales alegadas por el accionante, relacionadas con su edad y estado de salud, tampoco es posible, con fundamento en ellas, flexibilizar el análisis de inmediatez ni abordar el fondo de la controversia, pues no solo no se acreditó en este escenario la configuración de un perjuicio irremediable, sino que dicha condición, por sí sola, no implica la procedencia del amparo.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ STC7781-2023, recordó que: el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021).
Finalmente, en cuanto a la pretensión orientada a que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen presuntas conductas de falsedad en testimonio, nada impide que el convocante acuda directamente ante dicha autoridad y formule las solicitudes que estime pertinentes, en la medida en que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no está instituida para suplir las diligencias que corresponde adelantar a los interesados ante las autoridades competentes.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 24 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7