Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01370-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4523-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01370-00 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la « Procuraduría Delegada en Acciones Populares », trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, la Corte Constitucional y las partes e intervinientes reconocidas en la acción popular rad. n.° 2024-00097.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, en el contexto de una acción popular (rad. n.° 2024-00097) en la que pidió « en derecho la construcción de baño público », el Juzgado Civil del Circuito de Salamina negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Sostiene que « el juez y tribunal negaron aplicar la ley [y] los procuradores delegados en acciones populares en los respectivos despachos nada hacen en derecho por garantizar el cumplimiento de la ley ». 3. Por lo anterior, esencialmente pretende que se revoque el fallo y « se ordene amparar lo que la ley manda ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió informe y defendió la razonabilidad de la decisión. Además, precisó que la tutela no puede usarse como una tercera instancia para impugnar decisiones judiciales con las que no se está de acuerdo. En consecuencia, solicitó la improcedencia del amparo. En igual sentido se refirieron la Gobernación de Caldas y Finanfuturo. 2.
La Corte Constitucional solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, al haber confirmado la decisión de primera instancia de negar sus pretensiones. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: [A] unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.
Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala convocada confirmó lo dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, al considerar que « la esencia del objeto social de las entidades de crédito, centrado en la prestación de servicios financieros, impide equipararlas con otro tipo de establecimientos comerciales en los que podría considerarse exigible la instalación de los baños propuestos por el accionante, ya que, en los operadores bancarios, la ausencia de las unidades sanitarias en su infraestructura garantiza la seguridad de los usuarios y la población en general », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada, como pasa explicarse. 4.1.
En efecto, al resolver la apelación, expuso preliminarmente que « el opugnante propone dentro de sus argumentos, por una parte, la obligatoriedad legal para la entidad convocada en instalar las unidades sanitarias en sus oficinas del municipio de Salamina, Caldas, aunado a que los precedentes de otros Tribunales del país han accedido a las pretensiones planteadas, particularmente donde la accionada es el Banco Agrario de Colombia ».
Posteriormente, señaló que: [E] s es menester precisar que el objeto social de la entidad demandada se consolida en la creación y fortalecimiento de unidades productivas, prioritariamente empresas familiares, microempresas y pequeñas empresas, para lo cual administra recursos de entidades públicas y privadas, luego, en desarrollo de su misionalidad, la institución hace “uso de un conjunto de servicios de apoyo tales como créditos, capacitación, acompañamiento y gestión con institucionales gubernamentales y no gubernamentales, entre otras, promoviendo la generación de empleos, la sostenibilidad institucional, con miras a contribuir al desarrollo, equidad y la paz del país. De allí que el extremo pasivo advirtiera encontrarse vigilada por la Superintendencia Financiera, resaltando que al interior de la institución se desarrollan transacciones propias del ámbito financiero, caracterizadas principalmente por actividades como el otorgamiento de microcréditos, la administración y recuperación de cartera, el análisis crediticio de clientes, la realización de inversiones en instrumentos financieros registrados y la formalización con entidades crediticias de diversas operaciones como consignaciones, financiamientos y transferencias en diferentes divisas.
Lo que demuestra inequívocamente su naturaleza como entidad financiera sujeta a la supervisión del organismo regulador correspondiente, como fue afirmado en la contestación de la demanda. Por ende, y conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad de la entidad es de interés público, y en ese sentido está dirigido a la comunidad en general, por lo que cierto luce, que deben adoptar medidas eficaces tendientes a garantizar a los usuarios que presentan alguna situación de discapacidad, la posibilidad de acceder tanto a sus instalaciones como a sus servicios financieros en condiciones de igualdad y calidad, tal como lo dispone la ley 1618 de 2019.
Sin perjuicio de reconocer que la normativa sobre accesibilidad para personas con movilidad reducida contempla la implementación de servicios higiénicos adaptados, tal como lo establece el Decreto 1538 de 2005 mencionado anteriormente, que exige a los establecimientos de acceso público disponer de "al menos un servicio sanitario accesible", es imperativo que el Juez Constitucional evalúe con criterio equilibrado y contextualizado la aplicabilidad de dicha reglamentación específicamente en inmuebles destinados a operaciones bancarias y financieras, considerando las particularidades propias de estas instalaciones.
Y es que, la esencia del objeto social de las entidades de crédito, centrado en la prestación de servicios financieros, impide equipararlas con otro tipo de establecimientos comerciales en los que podría considerarse exigible la instalación de los baños propuestos por el accionante, ya que, en los operadores bancarios, la ausencia de las unidades sanitarias en su infraestructura garantiza la seguridad de los usuarios y la población en general.
En tal medida, es notorio que las entidades financieras por motivos de seguridad e interés general, deben brindar supervisión directa en sus instalaciones, dado, con ocasión a las actividades allí ejecutadas, tales como el flujo de dinero, el manejo de títulos valores y otros activos, deben prever una suerte de situaciones que se exterioricen durante la prestación del servicio, y que se traducen en la seguridad para todos los usuarios, lo que impide se ejerza vigilancia constante dentro de las unidades sanitarias, sin pasar por alto, que realmente las actividades y servicios que se prestan implican un alto flujo de usuarios, que no debería representar un extenso lapso de permanencia, por lo que no resultaría razonable imponer dicha carga a la accionada.
Aunado a ello, cabe señalar que la Ley 361 de 1997 con sus modificaciones y la Ley 1618 de 201320, si bien establecen la eliminación de barreras arquitectónicas, incluida la construcción obligatoria de baterías sanitarias en edificaciones abiertas al público como las entidades financieras, también exigen considerar, desde una interpretación ponderada y razonable, que el funcionamiento de un recinto con absoluta privacidad como es un baño al cual podría acceder cualquier persona, representa un riesgo significativo no solo para la entidad y sus empleados, sino también para todos aquellos que ingresen a la sede, en relación con las medidas de seguridad que estas instituciones deben implementar debido a la naturaleza de su actividad.
Sin pasar por alto, que no quedó demostrado que la Superintendencia Financiera tuviese algún requerimiento que obligue a las entidades bancarias instalen baños para dichas personas como un factor preponderante para prestar adecuadamente sus servicios. Por otro lado, indicó que: [E]s preciso señalar que no resulta viable ordenar que Finanfuturo se traslade a otra sede donde existan instalaciones sanitarias con las características requeridas para personas con movilidad reducida, como tampoco disponer la terminación del contrato de comodato existente entre la Gobernación de Caldas y la Cámara de Comercio de Manizales.
Lo anterior, por cuanto no se vislumbra como razonable ni proporcional exigir la construcción de un baño adaptado para personas con movilidad reducida en un establecimiento donde la entidad financiera opera de manera transitoria, toda vez que Finanfuturo acude al inmueble para prestar sus servicios de forma temporal cuando desarrolla sus actividades en el municipio de Salamina, atendiendo a usuarios residentes en esa población y localidades aledañas.
Esta circunstancia de temporalidad en la operación de la entidad financiera constituye un factor determinante para evaluar la proporcionalidad de las medidas solicitadas, pues imponer adecuaciones estructurales significativas en un espacio utilizado de manera esporádica resultaría excesivo frente a la naturaleza transitoria del servicio prestado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la implementación de tales modificaciones arquitectónicas conllevaría una inversión de recursos que, dadas las particularidades del caso concreto, no se compadece con los principios de eficiencia y razonabilidad que deben orientar las decisiones judiciales en materia de protección de derechos colectivos.
Advierte el Tribunal que la Cámara de Comercio de Manizales facilitó a Finanfuturo una sección del inmueble como espacio de trabajo para la atención de los usuarios de la entidad crediticia cuando ésta ejecuta sus labores de manera ocasional en dicho municipio. Esta circunstancia se corrobora mediante el informe incorporado al proceso por la Secretaría de Planeación de Salamina, donde se constata que allí funciona un "punto de atención al comerciante" en virtud del contrato de comodato celebrado entre la Cámara de Comercio y la Gobernación de Caldas, del cual se extrae: "Destinación: El bien inmueble objeto del presente contrato será destinado exclusivamente por el comodatario para desarrollar las funciones administrativas inherentes al Punto de Atención al Comerciante PAC -Salamina", lo que confirma la improcedencia de la medida solicitada.
Es menester precisar que, conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente, el inmueble en cuestión no fue concebido originalmente para albergar de manera permanente los servicios de la entidad financiera demandada, sino que su ocupación por parte de Finanfuturo obedece a un acuerdo de cooperación interinstitucional de carácter temporal que busca facilitar el acceso a servicios financieros en zonas donde la presencia bancaria es limitada.
En este contexto, se reitera, resulta desproporcionado imponer obligaciones de adecuación estructural que exceden la naturaleza y finalidad del convenio existente entre las entidades involucradas, máxime cuando dichas adecuaciones implicarían modificaciones sustanciales a un bien inmueble cuya destinación principal es otra. Asimismo, debe precisarse que la eventual modificación o terminación del contrato de comodato excede el objeto litigioso de la presente acción popular, pues dicha relación contractual no fue controvertida en la demanda ni constituye per se el elemento generador de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.
En consecuencia, una determinación judicial en ese sentido desbordaría el principio de congruencia y no garantizaría el amparo de los derechos colectivos cuya protección se pretende mediante este mecanismo constitucional. Resulta pertinente destacar que el accionante no acreditó de qué manera tales circunstancias configurarían una vulneración a los derechos colectivos invocados, sustentándose únicamente en una serie de conjeturas y afirmaciones genéricas que no permiten al Juez Constitucional verificar la existencia de un perjuicio efectivo o de un riesgo inminente para esta población cuando acude a establecimientos financieros como el demandado en el presente asunto.
Y es que, acorde con el articulo 2 de la ley 472 de 1998, la finalidad de las acciones populares se edifica en “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, luego ninguna orden puede impartirse cuando no está demostrada su vulneración. Finalmente, en torno a las decisiones judiciales que indicó el recurrente, accedieron a súplicas similares, no representan un precedente vinculante (…) 4.2.
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó la sentencia recriminada, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 5.
Precisión adicional En lo que respecta a las pretensiones dirigidas a que se « ordene a los procuradores delegados en acciones populares que tutelen a mi nombre y garanticen el cumplimiento de la ley (…) [y] se solicite bajo tutela la intervención de la H CC sala plena, pues solo pierdo mi tiempo en esta popular y pido se pronuncien en derecho si la ley ordena baños para discapacitados en inmuebles bancarios, financieros, cooperativas o no », nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 6.
Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda solicitada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2