Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01385-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4521-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Betty Villa Montaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo rad. n.º 2019-00033.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber sido ejecutada en el coactivo objeto de revisión. Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, ante quien solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Lo anterior, con fundamento en que la entidad ejecutante conocía otro lugar para llevar a cabo su enteramiento y que no se demostró que la empresa de mensajería haya entregado la comunicación. Relató que, a continuación, la autoridad despachó desfavorablemente la invalidación, en virtud de que la actora tenía conocimiento de la causa, ya que se rehusó a recibir la notificación (8 oct. 2024).
Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose la decisión y concediendo la alzada en efecto devolutivo (8 oct. 2024). No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió respaldar la providencia objetada (3 dic. 2024). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, los juzgadores desplegaron una indebida valoración de la situación fáctica, normativa y jurisprudencial relativa al caso objeto de estudio. 3.
Por lo anterior, se infiere que lo que pretende es que se deja sin efectos la providencia de segundo grado, mediante la cual se confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación (3 dic. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, replicó los hechos que dieron lugar al escrito inicial y defendió la respectiva legalidad de su proceder. 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira se limitó a allegar el enlace a las actuaciones cuestionadas. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja, en esencia, del auto emitido el 3 de diciembre del año pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual resolvió confirmar el proveído dictado el 8 de octubre de esa anualidad por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira en el juicio ejecutivo n° 2019-00033, el cual declaró no probada la nulidad invocada. 3.
Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el régimen de las nulidades, enfatizando en el fundamento constitucional de estas. Posteriormente, recordó el fundamento de la solicitud, los hechos del caso y aclaró algunos conceptos propios del trámite cuestionado, premisas a partir de las cuales precisó lo siguiente: « En el caso a estudio se tiene que la parte recurrente, que es la solicitante de la nulidad del proceso, argumenta que el contenido del auto interlocutorio No.111 de 22 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), en el cual se libra mandamiento de pago a favor de la parte demandante, la sociedad REINTEGRA S.A.S., y en contra, entre otras persona, de la recurrente.
( ) Partimos aquí de tener claro que esa providencia, el mandamiento de pago, es de aquellas que la ley ordena notificar personalmente a la parte demandada, en este caso a la señora BETTY VILLA MONTAÑO, para lo cual se puede acudir a lo dispuesto en el artículo 291 del C. G. P., cuando no se opta por la vía de la notificación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Cuando se escoge la notificación por los ritos del artículo 291 del C. G. P., se debe partir por cumplir con lo allí dispuesto, o sea hacer la citación a la dirección de la parte demandada reportada en la demanda, que en este caso es la Carrera 28 No. 32-48 de Palmira, dirección a la cual, según los documentos obrantes en el expediente, la parte demandante envió la comunicación, por medio del servicio postal prestado por la sociedad Inter Rapidísimo S.A., la cual se encuentra autorizada por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; documento en el que se observa que se informa la existencia del proceso precisando su radicación (2019-00033), su naturaleza (proceso ejecutivo singular) y la fecha de la providencia que se debe notificar, que es el auto de 22 de marzo de 2019, indicando que la parte ejecutada citada cuenta con 5 días para comparecer al Juzgado para notificarse personalmente del citado auto. » A renglón seguido, para abordar el caso en concreto, prosiguió con el análisis de la normativa aplicada por el a quo al supuesto de hecho y su contraste con lo alegado por la solicitante.
Al respecto, dictó: « El inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 del C. G. P. dispone que “Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada””. En el caso a estudio tenemos que la sociedad que presta el servicio de mensajería emitió, el 15 de octubre de 2019, la certificación de devolución No.700029378968, expresando “(…) y atendiendo lo establecido en el Código General del Proceso, se permite certificar LA ENTREGA del envío con las siguientes características: “, aportando la imagen de prueba de la entrega de la devolución y con la anotación de “REHUSADO A RECIBIR”, con lo cual se da cabal cumplimiento a lo ordenado en el mencionado inciso. » Ahora bien, con el anterior contexto, luego de realizar la adecuación normativa, advirtió el fracaso de los reparos de la promotora.
Esto, toda vez que lo argumentado no encuadraba dentro de las situaciones taxativamente previstas por la legislación para tener por no efectuada la citación. Con eso claro, emprendió el examen de los hechos posteriores, de lo cual consideró: « En este evento no podemos decir que no se entiende efectuada la citación y que, por ende, no se podía acudir a la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del C. G. P., ya que los eventos en los cuales se tiene por no hecha la citación son los expresamente indicados en el numeral 4 del artículo 291 del C. G. P., que son: (i) Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe; o (ii) que la persona no reside o no trabaja en el lugar; eventos en los cuales se debe acceder al emplazamiento en la forma prevista en el código general del proceso.
Como quiera que lo ocurrido en el caso a estudio no se ajusta a ninguna de las dos (2) situaciones anteriores, se descarta que se haya presentado una irregularidad que pudiese generar la nulidad del proceso. Aclarado esto, pasemos ahora a ver lo que acaeció después de hecha la citación, y encontramos que la parte demandada, señora BETTY VILLA MONTAÑO, no compareció en el término legal para ello, o sea los 5 días siguientes a la citación. Ante la incomparecencia de la ejecutada, corresponde dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 6 del artículo 291 del C. G. P., o sea a realizar la notificación por aviso de que habla el artículo 292 Ibidem, cumpliendo con las exigencias allí previstas consistentes en que el aviso debe expresar la fecha del aviso, que en el presente caso fue la del 6 de noviembre de 2019; igualmente, la fecha de la providencia que se notifica, que en este caso se señaló como auto de 22 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), concretando que se trata de una providencia emitida en el trámite de un proceso ejecutivo singular, siendo la parte demandante la sociedad REINTEGRA S.A.S. y demandadas BETTY VILLA MONTAÑO, BETTY JULIANA MILLAN y la sociedad VILLA MILLAN Y CIA S. EN C., advirtiendo que la notificación se considerará cumplida al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega del aviso en el lugar de destino, que en este caso es la carrera 28 No.32-48 de Palmira (V), que concuerda con la dirección a la cual se remitió la citación y que es la misma señalada en la demanda. » De ahí, que concluyera muy sucintamente que: « Todo esto nos da a entender que las exigencias legales previstas para la realización de la notificación del auto interlocutorio No.111 de marzo 22 de 2019, por medio del cual se libró mandamiento de pago, se cumplieron o, dicho de otra forma, la notificación a la señora BETTY VILLA MONTAÑO se realizó ciñéndose a lineamientos indicados en los artículos 291 y 292 del C. G. P., razón por la cual no es viable acceder a la declaración de la nulidad del proceso en lo concerniente a dicha actuación procesal (notificación del mandamiento de pago a la señora BETTY VILLA MONTAÑO), y así lo consideró el A-Quo, motivo por el cual se debe confirmar la decisión objeto de revisión mediante el recurso de apelación. » Así las cosas, finalmente, decidió confirmar la providencia objetada.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4