Rad. n°. 11001-02-03-000-2025-01333-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4520-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uldarico López Aldana contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Despacho de Control de Garantías), trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 8ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, la Procuraduría 24 Judicial II Penal de Bogotá y las partes e intervinientes en el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares, radicado nº 2020-00031.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada y la colegiatura, convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: 2.1. En el proceso de Justicia y Paz del postulado/desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Central Bolívar, José Germán Sena Pico y otros (por solicitud de la Fiscalía 8ª Delegada de Justicia Transicional), el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz, en sede control de garantías, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los predios denominados « la Aurora, Las Margaritas, Planadas (hoy Pénjamo) Santa Lucía, La Ilusión, La Florida, Las Mercedes y Sinaí, ubicados en Morelia, Departamento de Caquetá ».
Las medidas se sustentaron en las versiones libres de los postulados, quienes afirmaron que la organización armada a la que pertenecieron, usó los inmuebles « como punto de apoyo para sus actividades ilegales ». El 7 de febrero de 2020, el aquí actor, por intermedio de su apoderada, presentó incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares.
Mediante auto de 21 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, despacho de Control de Garantías, decidió mantener las medidas cautelares sobre los bienes referidos, decisión que apeló la abogada del incidentista. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal, confirmó la providencia anterior con fundamento en que « no se probó la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios; la defensa no presentó evidencia suficiente para acreditar […] que tenía un mejor derecho sobre los bienes; se concluyó que la fiscalía identificó correctamente los bienes, a pesar de los cuestionamientos de la defensa sobre la confusión geográfica ». 2.2.
Acude el accionante a la presente salvaguarda cuestionando las decisiones reseñadas, principalmente la adoptada por la Sala de Casación Penal. Alega que es poseedor legítimo desde el año 2000 de los bienes afectados, habiéndolos adquirido mediante promesas de compraventas debidamente reconocidas por los anteriores propietarios. Afirma además que, los predios no pertenecieron ni fueron entregados por los postulados de justicia y paz, « por lo que no tienen vocación reparadora en el marco del proceso transicional ».
Respecto de la decisión de la Sala Especializada accionada, sostiene que se omitieron valorar pruebas esenciales, como los testimonios de personas que daban fe de la compraventa legítima de los predios. Recriminó que la accionada, exigiera demostrar la buena fe exenta de culpa, « un estándar que no existía en la legislación vigente en el año 200, cuando adquirió los predios », por lo tanto, asevera que se está aplicando ese requisito « retroactivamente en su contra, lo que viola el principio de legalidad y de no retroactividad [de la ley]».
De otro lado, aduce que, para sustentar la petición de las medidas cautelares, la fiscalía « utilizó pruebas fragmentadas y contradictorias, lo que llevó a asumir, sin pruebas, la supuesta calidad de testaferro (…) »; sostiene también que, se ignoraron documentos de tradición y posesión « que demostraban que los bienes fueron adquiridos antes de que las AUC hicieran uso de ellos ».
Destaca igualmente que existió confusión en la identificación de uno de los bienes, la hacienda La Aurora, pues, en diversas declaraciones los postulados hicieron referencia a una finca que ellos denominaron La Bonita ubicada en el municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, pero que la primera en mención, « no fue de su propiedad, nunca ejercieron posesión de ella, simplemente de manera arbitraria hicieron uso de sus instalaciones ».
Finalmente, pide que se tenga en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional como adulto mayor (78 años de edad) « lo que supone un criterio de mayor vulnerabilidad por los que se exige un trato diferenciado en torno a garantizar el derecho a la igualdad ». 3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto el auto AP6838-2024 del 13 de noviembre de 2024 dictado dentro del proceso con CUI 2020-00031, « por medio del cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del incidente [de levantamiento de medidas cautelares]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, repasó lo ocurrido en el asunto en cuestión, destacando que, en providencia del 21 de mayo de 2021 resolvió mantener las medidas decretadas por su homólogo de control de garantías de Bucaramanga, sobre los bienes reclamados por el actor, decisión que ratificó la Sala de Casación Penal.
Aclaró que, dichas medidas son provisionales y preventivas, y que la decisión final sobre si se extingue o no el derecho de dominio de los bienes, deberá adoptarla la Sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz. 2. El magistrado ponente de la providencia recriminada, de la Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, « (…) la apoderada del actor acude a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pretendiendo con ello imponer su tesis según la cual la providencia que debió emitir la Corte fue revocar la decisión del 21 de mayo de 2021 emitida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, porque es la que resulta más conveniente a los intereses que representa; sin embargo, la accionante no logró acreditar los requisitos exigidos por la Constitución Política y la Jurisprudencia, en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ». 3.
El Procurador 364 Judicial II Delegado para Asuntos Penales de Bogotá, solicitó que se declare improcedente el auxilio toda vez que, incumple el requisito de la subsidiariedad pues « se ha verificado que existen otros medios judiciales ordinarios y recursos disponibles que permiten el control y la revisión de la providencia impugnada ». 4.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que, el aquí accionante, no se encuentra en el registro único de víctimas. Pidió su desvinculación del trámite porque no ha vulnerado derecho alguno del actor. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por el quejoso, con el auto de 13 de noviembre de 2024 proferido al interior del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares – rad. 2020-00031 – confirmatorio del dictado por la Sala de Justicia y Paz, (despacho de Control de Garantías) del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de mantener las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de los predios sobre los que alega posesión el actor. 2.
La Subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual y excepcional, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). 3.
Caso concreto Conforme al criterio que viene de destacarse, emerge la inviabilidad de la presente súplica, pues, atendiendo lo informado por el tribunal de justicia y paz accionado al pronunciarse frente al traslado de la demanda tutelar, el gestor del amparo tiene al interior de la causa que cursa ante esa justicia transicional, la oportunidad plena de utilizar los instrumentos jurídicos que el ordenamiento prevé para la defensa de sus intereses, y no acudir al juez de tutela directamente y solicitarle que asuma facultades que no le conciernen, máxime cuando el proceso se encuentra actualmente en trámite y en él existen vías jurídicas a emplear.
Y es que esta Corporación ha señalado reiteradamente que desde las vías constitucionales no es posible intervenir en un proceso judicial en curso y aspirar que se profieran resoluciones o mandatos que corten o interfieran en la actuación del funcionario de conocimiento como conductor del mismo. Con suficiencia se ha dicho en ese sentido que: (…) es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito …Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…) (STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 00624-01).
Entonces, lo que se pretende hacer valer a través de este medio excepcional tiene en el juicio de justicia y paz el escenario propicio para discutirlo, dada su vigencia, en tanto que, a la Sala de conocimiento del tribunal convocado, en la sentencia que habrá de proferir (en primera instancia), también le corresponderá resolver sobre la situación jurídica de los inmuebles comprometidos cuya posesión de buena fe alega el actor, según se desprende de los artículos 17C[footnoteRef:2] y 24[footnoteRef:3] de la ley 975 de 2005. [2:
ARTÍCULO 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso. ] [3:
ARTÍCULO 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos; la acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento (…).] De manera que, mientras no se hayan agotado las instancias que definan la controversia en torno a los predios reclamados, deviene el fracaso de este ruego constitucional, ya que, como viene de puntualizarse, no puede ser utilizado como un medio alternativo para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni está llamado a sustituir las vías ordinarias por medio de las cuales debe resolverse el debate.
Además, proceder como lo plantea el accionante, conllevaría el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así las cosas, como la causa judicial referida está en curso, no puede abrirse paso el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, al interesado le corresponde esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de la magistratura de justicia y paz encargada de dirimirlo. 4. En definitiva, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9