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STC452-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05523-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC452-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05523-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Darío Francisco Vega Ricardo, Delsy del Socorro Vega Ricardo, Víctor Eduardo Vega Ricardo y Pedro José Vega Ricardo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 23660-31-04-001-2018- 00002-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pidieron al juez constitucional (i) dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la proferida por la Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, se renueve la actuación, « ya sea desde sus indagatorias, notificación de la acusación o en su defecto desde la audiencia preparatoria, (…)»;

(ii) declarar la nulidad de todo el trámite adelantado, con posterioridad a la « audiencia preparatoria del 29 de noviembre de 2018, por haberse realizado sin la presencia del defensor ni del Procurador Judicial. E inclusive la propia Audiencia Preparatoria. »; (iii) y, adoptar las medidas que estime necesarias para el restablecimiento de sus derechos, « incluida la suspensión de los efectos de la sentencia y la Libertad inmediata de los procesados ».

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Contra Darío Francisco, Delsy del Socorro, Víctor Eduardo y Pedro José Vega Ricardo y Dolcey Leiva Escorcia se adelantó proceso penal por el delito de « fraude procesal ». El 1° de marzo de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún absolvió a los procesados.

Contra esa decisión el apoderado de la parte civil interpuso apelación. El 21 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a los acusados a 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como también multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente a esa determinación los condenados interpusieron recurso de impugnación especial. El 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia condenatoria. En la actualidad se encuentran privados de la libertad, cumpliendo prisión domiciliaria. De acuerdo con los accionantes, durante el proceso penal sucedieron las siguientes irregularidades: « Conflicto de intereses del abogado defensor ».

Los tutelantes adujeron que, durante las indagatorias celebradas los días 1° y 3 de julio de 2015, todos los procesados fueron representados por un mismo abogado, Dolcey Leiva Escorcia, quien simultáneamente estaba vinculado como coautor del mismo delito. Aseveran que esta situación configuró un conflicto de intereses -prohibido por el artículo 133 de la Ley 600 de 2000-, el cual no fue advertido ni corregido por la Fiscalía, afectando desde el inicio la validez de la defensa técnica y contaminando las actuaciones subsiguientes. « Abandono absoluto de la defensa técnica, efectiva, real y material ».

Los impulsores señalaron que, desde las indagatorias -3 de julio de 2015- hasta la audiencia pública -12 y 24 de agosto de 2020-, « permanecieron prácticamente sin defensa técnica ni material ». Explicaron, que el abogado Dolcey Leiva Escorcia renunció a su representación el 16 de diciembre de 2015 y que, durante varios meses, no se designó defensor alguno, pese a que en ese periodo se adoptaron decisiones trascendentales, como el restablecimiento de derechos y la cancelación provisional de escrituras públicas, todo ello sin presencia de defensa. « Ausencia total y absoluta de gestión del defensor público ».

Los accionantes indicaron que, a pesar de que se les designó defensor público, este no compareció a notificarse personalmente de ninguna actuación procesal, ni ejerció contradicción contra « múltiples irregularidades procesales ». « Resolución de calificación sumarial ». Los impulsores afirmaron que se desconoció el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, pues la Fiscalía no realizó la notificación personal de la resolución de acusación del 10 de mayo de 2018, limitándose a notificarla por estado.

Esto -aseguraron-, les impidió impugnar oportunamente la acusación y estructurar una estrategia defensiva, configurándose un defecto procedimental absoluto que no puede entenderse convalidado por el paso del tiempo ni por la sentencia condenatoria. « Etapa de juicio ». Los accionantes aseveraron que la audiencia preparatoria del 29 de noviembre de 2018 se realizó sin la presencia del abogado defensor ni del Procurador Judicial, sin embargo, el juez la declaró válida y continuó el trámite.

Alegaron que el despacho conocía que el defensor había renunciado previamente -el 26 de octubre de 2018- y, aun así, no designó de inmediato un reemplazo ni ordenó rehacer la diligencia, lo que afectó de manera estructural la etapa de juzgamiento « y afecta la legalidad misma de la sentencia condenatoria ». Sostuvieron que, aunque en la audiencia pública de agosto de 2020 ya compareció un defensor público, los efectos de las irregularidades previas eran irreparables, « al haberse adelantado la etapa preparatoria -de naturaleza estructural y determinante - sin la asistencia del abogado defensor, sin control del Procurador Judicial y sin respeto por las normas rectoras del debido proceso ». « Principio de congruencia vulnerado ».

A juicio de los gestores la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de situación jurídica del 14 de agosto de 2017, « alteró de manera unilateral e injustificada el marco punitivo inicialmente comunicado », en la medida en que aplicó el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, « sin que mediara motivación jurídica alguna que justificara tal agravación punitiva ».

Tal situación se repitió en la audiencia pública de juzgamiento, pretensión que acogió el fallador en la sentencia condenatoria. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Penal del Circuito de Sahagún relacionó el diligenciamiento y descartó la vulneración a derechos fundamentales. Indicó, que mediante auto del 16 de septiembre de 2024 se declaró impedido para conocer de la causa, por lo que fue remitida a su homólogo de Chinú, que siguió con el trámite.

La Sala de Casación Penal solicitó que se declarara la improcedencia del ruego por desconocimiento del requisito de inmediatez, ya que desde la sentencia que resolvió la impugnación especial (CSJ SP2014-2024 31 jul.) transcurrieron más de 15 meses al momento de presentar el amparo. Agregó, que los tutelantes no acreditaron que las decisiones de la Corte « desborden los márgenes de la interpretación razonable, o incurran en aplicación de una norma de forma contraevidente o se haya adoptado una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica ».

Finalmente, indicó que tampoco se satisface la exigencia de la subsidiariedad, pues los motivos de inconformidad esbozados en esta acción constitucional no fueron blandidos por los demandantes en el trámite ordinario en cualquiera de sus etapas, incluido el recurso de impugnación especial definido por la Sala de Casación Penal. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería describió las actuaciones a su cargo y pidió que se negara la súplica.

Esto, por cuanto los accionantes aspiran a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en la cual puedan controvertir las decisiones adoptadas por los juzgadores ordinarios. José de Jesús Sánchez Paternina, quien manifestó obrar como apoderado de la parte civil en el proceso penal auscultado, requirió que se denegara el amparo por no atender el presupuesto de inmediatez.

CONSIDERACIONES Se declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En efecto, los accionantes presentan una serie de cuestionamientos dirigidos en contra del trámite penal -incluidas sus fases de investigación y juzgamiento- que comprende actuaciones entre los años 2015 al 2020.

No obstante, desde que se zanjó definitivamente la discusión acerca de la responsabilidad penal (CSJ SP2014-2024 31 jul.)[footnoteRef:1], hasta la interposición de este amparo (05 nov. 2025), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a los gestores acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ, STC18452-2025. [1: La sentencia SP20114-2024 (31 jul.) fue objeto de solicitud de adicción, que se resolvió en interlocutorio AP4717-2024 (21 ag).] Ahora bien, aun en el evento de estimar superado el presupuesto anterior, el desenlace no sería distinto, pues en cualquier caso la salvaguarda habría de declararse improcedente.

Ello obedece a que los reproches que los tutelantes formulan por esta vía no fueron planteados ante los jueces naturales de la causa, circunstancia que cierra el paso a sus anhelos, en atención al carácter residual y excepcional de este sendero. Esto es así, porque las irregularidades que ahora se exponen en el escrito de tutela no fueron esbozadas en el diligenciamiento, particularmente en la impugnación especial[footnoteRef:2], la cual se centró en discutir aspectos relativos a la prescripción de la acción penal y la incorporación y valoración de material probatorio (entrevistas, certificación y valoración médica). [2: Expediente digital 23660310400120180000200, 02SeguntaInstancia, C05ApelacionSentencia, 16MemorialDefensorImpugnacionEspecial.pdf. ] De ahí, el desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción de amparo, que no puede ser utilizada como « ( ) remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) » (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

En definitiva, se declarará improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Darío Francisco Vega Ricardo, Delsy del Socorro Vega Ricardo, Víctor Eduardo Vega Ricardo y Pedro José Vega Ricardo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2