Micelio
STC452-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00300-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC452-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00300-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Gabriel Eduardo Sastre Cruz frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Séptimo Civil Municipal, ambos de la misma localidad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco BBVA Colombia S.A., como partes e intervinientes en los procesos ejecutivos bajo radicados No. 2015-01089-00 y 2015-01033-00.

ANTECEDENTES 1.- El impulsor solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, habeas data y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los convocados. (18 nov. 2024) En consecuencia, el gestor procuró que: i) los despachos judiciales procedan a cancelar las medidas cautelares y librar los oficios correspondientes al banco, ii) la Superintendencia Financiera informe sobre la existencia de vínculos o impedimentos para sancionar a la entidad bancaria; iii) que la Procuraduría General de la Nación exponga las razones de su silencio frente a la situación planteada; y iv) la entidad bancaria precise los fundamentos por los cuales mantiene el reporte negativo.

En sustento de sus pedimentos, el promotor sostuvo que los estrados accionados mantienen embargos derivados de procesos ejecutivos archivados desde 2017, situación que le impide acceder a productos financieros, en desconocimiento del término máximo de permanencia de los datos establecido en la sentencia C-282 de 2021. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira señaló que el proceso a su cargo se encuentra activo y en trámite (Rad. 2015-01089-00), contrario a lo afirmado por el accionante.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira informó que el proceso ejecutivo del cual conoció terminó y fue archivado (Rad. 2015-01033-00). Indicó que expidió oficio de levantamiento de medida de embargo a las entidades bancarias involucradas. La Superintendencia Financiera declaró que le era imposible pronunciarse sobre asuntos particulares y solicitó su desvinculación (18 nov. 2024).

Argumentó que carece de competencia para intervenir en controversias entre los usuarios y las entidades vigiladas. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva (17 nov. 2024). Bancolombia S.A. requirió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que no es mencionada en los hechos ni pretensiones del escrito constitucional. Banco BBVA Colombia S.A. indicó que mantiene activa una medida de embargo en la cuenta corriente del promotor. Aclaró que no puede levantar la restricción sin orden judicial expresa. 3. - El a quo negó el amparo (5 dic. 2024). En su criterio, la protección invocada es improcedente.

Lo anterior, dado que el proceso ejecutivo a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito continúa activo, mientras que, frente a la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera y el Banco BBVA Colombia S.A. existe temeridad ante la duplicidad de acciones promovidas con el mismo fin, razón por la cual, emitió sanción pecuniaria en su contra equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

De igual manera, en lo que concierne al Juzgado Séptima Civil Municipal de Pereira, determinó la carencia actual de objeto por hecho superado tras constatar que durante el trámite constitucional aquel estrado resolvió favorablemente la solicitud y remitió el oficio de desembargo correspondiente. (22 nov. 2024) 4.- En sede de impugnación, la promotora reprochó que se interpretó erradamente la norma al declarar la duplicidad de tutelas.

Señaló que las acciones previas se dirigieron contra diferentes juzgados civiles, por lo cual los hechos y pretensiones resultan distintos. En adición, exteriorizó que la transgresión a sus garantías superiores persiste pues la entidad financiera mantiene el embargo sobre su cuenta bancaria pese a lo ordenado por las autoridades judiciales.

CONSIDERACIONES 1.- Dado que las pretensiones del escrito tutelar fueron dirigidas en contra de distintas entidades públicas y privadas, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 2.- Respecto del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira confirma la Sala que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada.

(CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras). Si bien el impulsor acudió a este sendero excepcional para que se le ordenara al estrado compelido levantar las medidas cautelares y oficiar a las entidades bancarias, se constató que la omisión censurada fue superada, puesto que en el transcurso del trámite constitucional la petición fue resuelta en favor del ciudadano Sastre Cruz, junto con la remisión de los oficios correspondientes.

(22 nov. 2024) 3.- En lo que atañe a las quejas formuladas en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se vislumbra la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad. Tras revisar el expediente a cargo del mencionado despacho judicial, (Rad. 2015-01089-00), resulta evidente que el proceso ejecutivo se encuentra activo, en etapa de ejecución de la sentencia en favor de la entidad financiera, tras la orden de seguir adelante la ejecución. (22 jun. 2016).

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el gestor no ha elevado petición alguna ante la oficina judicial de lo aquí pretendido, en desconocimiento del carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024). 4.- Finalmente, se anticipa la configuración de temeridad en relación con los reproches formulados en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y Banco BBVA Colombia S.A. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: ‘‘(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial’’.

(STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). En particular, analizada la situación fáctica y el acervo probatorio del caso en concreto puede concluirse que, además de este auxilio, el impulsor presentó anteriormente un escrito de tutela con idénticas pretensiones (10 oct. 2024) bajo el radicado n° 73001-31-87-002-2024-00099-00, trámite en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso: (i) amparar el derecho de petición del gestor y ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia y a BBVA Colombia S.A a comunicar las respuestas dadas a sus peticiones, (ii) negar la salvaguarda de su derecho fundamental al habeas data por inexistencia de vulneración; e (iii) instar al promotor acercarse a la entidad financiera para recolectar muestras grafológicas y dactilares en aras de verificar la suplantación acusada.

En adición, encontró configurada la carencia de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación. Téngase en cuenta que, la reseñada sentencia de tutela no fue impugnada, y, por ende, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión (6 nov. 2024). En este orden de ideas, memórese que lo resuelto en aquel amparo no habilitan al ciudadano para promover uno nuevo por las mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia de tutela opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC452-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00300-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Gabriel Eduardo Sastre Cruz frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Séptimo Civil Municipal, ambos de la misma localidad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco BBVA Colombia S.A., como partes e intervinientes en los procesos ejecutivos bajo radicados No. 2015-01089-00 y 2015-01033-00.

ANTECEDENTES 1.- El impulsor solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, habeas data