Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00098-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4519-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00098-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2026, con la cual concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Gilberto Gómez Sierra, quien dijo actuar como apoderado de Carlos Alberto Montoya Gómez, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 1001310301320160031100.
I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor, quien dijo actuar en representación de Carlos Alberto Montoya Gómez, reclamó la protección de la garantía fundamental al debido proceso. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se adelanta acción ejecutiva, a continuación del proceso declarativo, promovida por Carlos Alberto Montoya Gómez contra Sonia Gómez Cortés. El 12 de septiembre de 2023 se adelantó diligencia de remate, donde fueron adjudicados tres inmuebles al ejecutante. 2.2.
El 8 de febrero de 2024[footnoteRef:2] el juzgado desestimó la nulidad planteada por la parte demandada, por presuntas irregularidades en la subasta. En auto separado de la misma fecha impartió aprobación del remate y adjudicación[footnoteRef:3]. Frente a esas decisiones, la ejecutada presentó recurso de apelación. El 22 de julio de 2024[footnoteRef:4] se concedió la alzada respecto al primer auto y se rechazó contra el segundo. La ejecutada, insistió en queja. [2: Página 387, archivo «01EjecuciónSentencia.pdf», cuaderno «C04EjecuciónSentencia».] [3: Página 385, archivo «01EjecuciónSentencia.pdf», cuaderno «C04EjecuciónSentencia».] [4: Página 397, ibidem.] 2.3.
El 8 de agosto de 2024[footnoteRef:5], la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el auto del 8 de febrero y ordeno al a quo resolver « como en derecho corresponda sobre los reparos y/o irregularidades planteadas por la parte demandada, respecto de la diligencia de remate ». [5: Archivo «05AutoRevoca.pdf», cuaderno «C05Tribunal».] 2.4. Posteriormente, en ejercicio del control de legalidad, el 15 de mayo de 2025[footnoteRef:6] el juzgado dejó sin valor y efecto las actuaciones a partir de la diligencia de remate del 12 de septiembre de 2023 y ordenó la devolución de los dineros consignados por el postor.
Contra esa determinación la parte demandante formuló recuso de apelación, que fue declarado improcedente el 11 de julio de 2025[footnoteRef:7]. Esa decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio queja por el interesado. El 08 de septiembre de 2025[footnoteRef:8] el juzgado mantuvo su providencia y concedió la queja. Por auto del 29 de septiembre de 2025[footnoteRef:9] el Tribunal ad quem estimó bien denegado el recurso de apelación. [6: archivo «08AutoDejaSinValoryEfecto.pdf», cuaderno «C04EjecuciónSentencia».] [7: Archivo «13AutoConcedeApelaicón.pdf», ibidem.] [8: Archivo «17AutoDecideReposicionSubsApelación.pdf», ibidem.] [9: Archivo «006AutoDeclaraBienDenegado», cuaderno «C06Tribunal».] 2.5.
El accionante manifestó que de conformidad con el artículo 450 del C.G. del P. no se exige como requisito del aviso de remate la estipulación de la dirección física, electrónica o teléfono del juzgado, razón por la que no se debía invalidar la adjudicación por esa omisión en la publicación. Añadió que si bien, el demandante consigno equivocadamente la dirección del juzgado, esto no vulneró el ordenamiento jurídico ni los derechos de terceros, pues solo se presentaron como postores el demandante y la demandada. 3.
Deprecó que se ordene al despacho accionado que declare la nulidad del auto del 15 de mayo de 2025 y los que de este se deriven y « en ejercicio del control de legalidad subsane lo yerros cometidos al momento de plasmar los datos en el acta de la diligencia de remate ». En subsidio, solicitó que se declare el saneamiento de las formalidades defectuosas de la publicación. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado convocado narró las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura e informó que el expediente ingresó a despacho el 4 de diciembre de 2025, para proveer lo pertinente y con sujeción al orden de turnos. Quien dijo actuar como apoderado de Sonia Gómez Cortes solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional concedió parcialmente el amparo. Consideró que la determinación con la que se invalidó la almoneda « se sustenta en un criterio jurídico razonado y acorde con el ordenamiento ». De otro lado, encontró que, en aras de adelantar nuevamente la actuación la parte actora aportó la actualización del avalúo exigida, no obstante, el despacho no había emitido pronunciamiento, omisión que « es lesiva de las prerrogativas superiores y no consulta los términos para dictar las providencias judiciales a voces del artículo 120 del Código Rituario ».
Por tanto, ordenó al Juzgado accionado que « adopte la determinación que legalmente corresponda, con miras a que el proceso 110013103-013-2016-00311-00, sea impulsado de manera adecuada, con respeto a las normas procedimentales ». IV. LA IMPUGNACIÓN. El abogado accionante solicita revocar parcialmente la sentencia, en atención a que el tribunal omitió pronunciarse sobre la censura frente al auto del 15 de mayo de 2025, que anuló el remate y adjudicación. Esto es, « Si la consignación errónea de la dirección física del juzgado en el aviso de remate constituye una irregularidad sustancial que invalide la diligencia de remate, a la luz del artículo 450 del C.G.P », pues insiste en que tal requisito no está contemplado en la norma y su exigencia constituye un exceso ritual manifiesto.
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala revocará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el ruego resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:10], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [10: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 3.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 3.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:11]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [11: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 3.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:12].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [12: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 4.
Acorde con lo expuesto, esta Sala —en la referida sentencia CSJ STC10721-2023— concluyó que el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que debe indicar « i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela ».
Además, dejó sentado que « …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.». 5. Aplicados esos presupuestos al caso, se advierte que, el actor allegó junto a la demanda de tutela un poder proveniente de Carlos Alberto Montoya, demandante en el proceso objeto de censura -en cuyo nombre se instaura la acción-, pero este no satisface los requisitos de especificidad exigidos.
Lo anterior, dado que precisó como autoridad accionada al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, sin individualizar el proceso y las actuaciones u omisiones a cuestionar, ni tampoco hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato. Todo lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6