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STC4518-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02772-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4518-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02772-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la tutela promovida por Gelber Mauricio Oicatá contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: El expediente fue remitido a la Sala Civil, Agraria y Rural el 19 de febrero del 2026, según obra en archivo «0026Remisión_por_impugnación».] I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 30 de noviembre del 2022, la Fiscalía Veintiuno Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución en la que decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los predios rurales identificados con F.M.I. 236-28574 y 100-93754 y 1.065 semovientes, de propiedad del tutelante, al evidenciar su probable incursión en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 2.2.

El 15 de mayo de 2024, el tutelante presentó solicitud de control de legalidad sobre las antedichas cautelas, en virtud de: i) la « carencia de contenido de aquellos medios de convicción que, según la Fiscalía, vinculan directa o indirectamente a mi representado y su patrimonio con los hechos y causales de extinción de dominio ». Y ii) la ausencia de motivación del referido acto, « en tanto, el razonamiento que la impulsa se basa esencialmente en sofismas ». 2.3.

El 29 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió declarar legales las medidas tomadas, por lo que ordenó que « ejecutoriado este proveído, INCORPORAR las diligencias a la actuación 2023-000167-4 que se adelanta ante el Juzgado 4° homólogo de esta ciudad». El interesado apeló la decisión. 2.4.

El 26 de junio de 2025, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia impugnada. 3. El actor reprocha la decisión de segundo grado, pues afirma que allí se incurrió en defecto fáctico en la valoración de la nota de prensa en « la que se mencionaba la inclusión de MAURICIO OICATÁ en la mentada lista Clinton, junto con un oficio del Departamento del Tesoro allegado por esta defensa en el cual se asevera que mi representado no hacía parte de esa base de datos ».

Al respecto, señala que lo que realmente se extrae de la aludida documental « es que, supuestamente MAURICIO OICATÁ ingresó a la lista Clinton por el presunto y nunca corroborado relacionamiento con los narcotraficantes mencionados en el extracto transcrito ». A su turno, asevera que la certificación emitida por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos « simple y sencillamente se sustrae que MAURICIO OICATÁ no cumple con las características para estar incluido en la lista de la OFAC ».

Así las cosas, arguye que de ninguno de tales medios de prueba -así como tampoco de las interceptaciones de comunicaciones del celular de Tito Oicatá ni su parentesco - se logra extraer que el señor Gelber Mauricio, « haga parte de la concertación que supuestamente lleva a cabo las actividades delictivas con base en las cuales se motivó la acción de extinción de dominio, y la subsecuente aplicación de las medidas cautelares que fueron objeto de control en el radicado 2024-053-3 ».

Al respecto, explica que las probanzas arrimadas no cumplen con el umbral de conocimiento mínimo, porque no se logró indicar cuál fue la causa por la que el tutelante terminó reseñado en la orden administrativa, « y si es que ella tiene algo que ver con el proceso de extinción de dominio que enfrenta, o si tal hecho ocurrió como lo dice la Sala Especializada, porque MAURICIO OICATÁ es hermano de TITO ».

Por el contrario, aduce que sí se demostró que al quejoso se le excluyó del listado de la Lista Clinton « porque logró demostrar que no hacía parte de ninguna de las categorías transcritas y por ende no debía figurar en la mentada orden administrativa ». Finalmente, alegó que en las interceptaciones de comunicaciones del celular de Tito Oicatá, no se encontró que aquel y Mauricio se comunicaran, o que « el primero mencionara al segundo, que lo refiera a sus conocidos, o que de algún modo tuviera algo que ver en los temas que platicaba por llamada, entonces, a la luz de ese medio de convicción se podía determinar que, más allá de ser hermanos, ellos dos no tenían ninguna relación ». 4.

Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la providencia censurada y, en su lugar, se dicte una nueva decisión acorde con los fundamentos expuestos en la acción de tutela. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada. 2.

El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se remitió a las consideraciones y análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica que en su oportunidad se efectuó frente a la controversia. 3. El Fiscal 42 adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que los inmuebles referenciados se encuentran vinculados a trámites extintivos en conocimiento de los despachos fiscales 11 y 21 de esa dirección. Por lo tanto, solicitó su desvinculación. 4.

La Procuraduría 159 Judicial II Penal con Funciones en Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo porque no se cumple el requisito general de subsidiariedad, en tanto que el proceso en el que se impusieron las medidas cautelares se encuentra en curso. 1.

IMPUGNACIÓN La parte actora señaló la contradicción incurrida por la Homóloga Penal en torno al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Además, destacó que tal presupuesto sí se cumple, en atención a la naturaleza incidental del control de legalidad de las medidas cautelares, « su especificidad y, sobre todo, el hecho de que según la interpretación de las Salas Especializadas en la materia, este solo se puede interponer en una ocasión ».

Al respecto, aseguró que en el proceso matriz no se podrá volver a ventilar lo relativo a la legalidad de las precautorias, así como tampoco se podrá cuestionar la decisión de segunda instancia que fue objeto de la acción de tutela. Por lo tanto, afirma que el juicio en curso no tiene la vocación ni la efectividad suficiente para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales.

Por último, invocó el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, e insistió en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. 2. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, refulge que actualmente se halla en trámite la etapa de juzgamiento de la acción de extinción de dominio[footnoteRef:2], la cual se encuentra surtiendo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá bajo el radicado 2023-00167-4[footnoteRef:3]. [2: Al respecto, memórese que el artículo 116 de la Ley 1708 del 2014 dispone el trámite que debe seguir la acción de extinción de dominio en los siguientes términos: «1.

Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la fiscalía general de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio. 2.

Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley». ] [3: Tal como se observa en el archivo «AUTO AVOCA DEMANDA Y CORRE TRASLADO APRA NOTIFICAR».] En ese orden, se observa que, actualmente, la defensa respecto de los bienes de propiedad del accionante se puede llevar a cabo en el marco del proceso de extinción de dominio, pues itérese, el mismo se encuentra en trámite.

De este modo, es claro que el gestor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del juez natural. Aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Sala ha señalado: No puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria o alternativa, tampoco adicional, a las señaladas por el ordenamiento del respectivo procedimiento.

Al juez de tutela le está vedado interferir en trámites ajenos a los de su competencia, cuando el asunto cuenta con una autoridad natural con funciones propias y discrecionales asignadas por la ley. Las decisiones que se adoptan al interior del proceso de extinción de dominio, incluyendo la imposición de las medidas cautelares censuradas, están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente y, por supuesto, al interior del procedimiento correspondiente.

Es en el escenario procesal ordinario, ante el funcionario natural, en donde debe la accionante, por sí misma o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses. (CSJ STP11113-2023, citado en STC1280-2024) 3. Por tal razón, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11