Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4518-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel María Ardila Meneses contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial con radicado n° 08001-31-10-009-2023-00009-00 y el recurso extraordinario de revisión n° 08001-22-13-000-2023-00453-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que Liana Maryori Muñoz Hidalgo promovió demanda de declaración de unión marital de hecho en su contra, « sin que se hubiera surtido en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico correcto (manuelardilam1973@hotmail.com), a pesar de que el apoderado de la demandante (…), tenía conocimiento desde el 16 de agosto de 2022 de que el correo manuelardila1973@hotmail.com ya no estaba en uso debido a un hackeo ».
Agregó que, en ese trámite el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla profirió sentencia el 23 de marzo de 2023 en la que accedió a las pretensiones, decisión de la que se enteró « de manera informal y extemporánea (…) a través de un mensaje de WhatsApp enviado por el abogado [de su contraparte] el 24 de marzo de 2023 ». Explicó que por lo anterior promovió una acción de tutela que declarada improcedente confirmó esta Sala Especializada el 12 de julio de 2023, porque no había agotado el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que promovió el referido recurso y, el Tribunal Superior de Barranquilla lo resolvió desfavorablemente el 4 de febrero de 2025 pese a que fue indebidamente notificado en el proceso declarativo « hecho genera serias dudas sobre la conducta procesal del apoderado de la demandante [pues] se alega la posible existencia de maniobras fraudulentas por parte de la demandante y su apoderado, quienes, en el escrito de demanda y subsanación, no cumplieron [lo dispuesto en] auto del 20 de enero de 2023, [que consistía en allegar] las evidencias de [la] obtención [del correo electrónico suministrado]».
Indicó que el Tribunal Superior « no valoró de manera adecuada el hackeo del correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com, del cual fue víctima mi cliente, Manuel María Ardila Meneses, y dio por sentado que la notificación se surtió correctamente en dicho correo, a pesar de las evidencias que demuestran lo contrario», con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por la « grave omisión» en el análisis de las pruebas y, «también sugiere la posible existencia de un plan coordinado entre la demandante, la señora Liana Maryori Muñoz Hidalgo, y su apoderado, el abogado Eliecer Fince de Armas, para obstaculizar [su] derecho de defensa ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « la revisión» de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla que declaró infundado el recurso de revisión que interpuso y, como consecuencia, « declarar la nulidad de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial entre Manuel María Ardila Meneses y Liana Maryori [Muñoz] Hidalgo ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado y se citó a las partes e intervinientes en las actuaciones objeto de crítica. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la decisión proferida el 4 de febrero de 2025 dentro del proceso en cuestión, expuso que « la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no han incurrido en defecto factico por indebida apreciación probatoria, [y] se tuvo en cuenta precisamente la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso planteado ».
Por su parte, la Secretaría de esa corporación, suministró los datos de los interesados en dicha actuación. 2. El Juez Noveno de Familia de Barranquilla, informó la actuación surtida en el proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes seguido contra el acá accionante, y de que tal decisión no fue infirmada en sede de recurso de revisión. En atención a lo solicitado, remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 3.
Liana Maryori Muñoz Hidalgo, contraparte del acá accionante en el litigio en cuestión, a través de apoderado judicial se opuso a lo pretendido, aduciendo que la acción de tutela es improcedente por desatender el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que « la parte demandante no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia » que resolvió el proceso declarativo de unión marital de hecho.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al resolver desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión que interpuso frente a la sentencia proferida en el proceso de unión marital de hecho con radicado n° 2023-00009-00, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez excepcional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente queja con la actuación procesal pertinente, la Sala negará el amparo por cuanto la actuación cuestionada, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 En efecto, para que, la Corporación accionada mediante providencia de 4 de febrero de 2025, hubiera declarado impróspero el recurso extraordinario de revisión (rad. n° 2023-00453-00), que interpuso Manuel María Ardila Meneses, quien fue el demandado en el proceso declarativo n° 2023-00009-00 que adelantó Liana Maryori Muñoz Hidalgo ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, se valió de una ponderada valoración probatoria y una razonable interpretación de la normativa aplicable al caso bajo estudio.
Lo anterior por cuanto, tras advertir que para pretender la invalidación de lo actuado, el actor invocó las causales 6ª y 7ª que contempla el artículo 355 del Código General del Proceso y, refieren a « haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente », y « estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », señaló en relación con esta última, -luego del recuento de la actuación procesal en el Juzgado de conocimiento-, que, (…) el recurrente alega que el apoderado judicial de la demandante Liana Maryuri Muñoz Hidalgo, Dr. Eliecer Fince de Armas, desde el 16 de agosto de 2022, fue notificado por parte de la abogada Dra. Luz Stella Montoya Palacio, del nuevo correo electrónico, que iba a utilizar el señor Manuel Ardila Meneses, para que le llegaran todas las notificaciones a ese nuevo correo, por lo que no puede aducir que no sabían el nuevo correo del señor Manuel Ardila Meneses porque se le suministro mucho antes de la fecha en que se interpuso la demanda para que se declarará la EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN».
Sin embargo, explicó que tal supuesto no se ajustaba a la causal mencionada en tanto que, « aplicando el precedente traído a colación [CSJ, STC15548-2019], en el caso que nos ocupa, en la demanda presentada contra el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, se señalaron dos (2) correos electrónicos donde se podía notificar al demandado, por lo que era suficiente que la notificación se realizara en cualquiera de ellos », e indicó seguidamente que, (…) en el expediente consta certificado de notificación Guía No. NO286508, de fecha 24 de febrero de 2023, la cual certifica que la Notificación de Tipo Personal expedida por el Juzgado Noveno de Familia, perteneciente al proceso con radicación 00009-2023, dirigida al señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, a la dirección manuelardila1973@hotmail.com fue ACUSE DE RECIBIDO por ENTREGA AL SERVIDOR EXITOSA.
También es de tener en cuenta, los siguientes proveídos: a.- Proveído de fecha abril 25 de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de DIVORCIO con radicación 2021-00262-00, iniciado por la señora LIANA MARYORI MUÑOZ HIDALGO contra el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, en el cual se señala: “En cuanto a la información del correo electrónico del señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, se le manifiesta que, una vez revisada la contestación de la demanda, el correo señalado es manuelardila1973@hotmail.com”. b.- Proveído de fecha abril 25 de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de UNION MARITAL DE HECHO con radicación 2021-00451-00, en el cual se señala: “En cuanto a la información del correo electrónico del señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, se le manifiesta que, una vez revisada la contestación de la demanda, el correo señalado es manuelardila1973@hotmail.com”.
De las certificaciones anteriores, por parte del Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, se desprende que para la fecha de la admisión de la demanda que le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, 31 de enero de 2023, el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, utilizaba el correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com. Apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 176 del C.G.P. se ha de concluir que el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, estaba utilizando el correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com, quedando desvirtuado que lo había cancelado, por lo que se ha de concluir que no se configuró la causal de revisión invocada de estar el recurrente en alguno de los casos de falta de notificación o emplazamiento».
Ahora en lo atinente a la causal 6ª de revisión, se remitió a los elementos señalados por la jurisprudencia de esta Sala Especializada, consistentes en « a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente » e indicó, que procedían los mismos argumentos descritos para la causal séptima, en razón a que el demandado en el proceso ordinario no desvirtuó que « estaba utilizando el correo electrónico manuelardila@hotmail.com, (…) no se configuró la causal de revisión invocada de haber existido colusión o maniobra fraudulenta de la parte demandada dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, dentro del cual se profirió sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 » y, en consecuencias declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el acá accionante. 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, los planteamientos contenidos en el anterior pronunciamiento del Tribunal Superior de Barranquilla, no se muestran arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las pruebas, a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen la problemática puesta bajo su conocimiento en sede de recurso extraordinario de revisión, por ende, tal actuación no constituye yerro que implique transgresión de los derechos fundamentales de la actora y por consiguiente su corrección a través de esta vía excepcional.
Lo anterior, por cuanto una vez apreciadas las pruebas en conjunto tal y como quedó explicado, advirtió que el señor Manuel Maria Ardila Meneses para la fecha de la admisión de la demanda proferida en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y de la sociedad patrimonial de bienes y su correspondiente disolución y liquidación, presentada por la señora Liana Maryuri Muñoz Hidalgo en su contra, esto es, el 31 de enero de 2023, utilizaba el correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com., con lo que había quedado desvirtuado que lo había cancelado, e igualmente concluyó que no se configuró la causal de revisión invocada de haber existido colusión o maniobra fraudulenta de la parte demandada en el proceso tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en el que profirió la sentencia el 23 de marzo de 2023.
Por tanto, como las discrepancias expresadas por el demandante no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.
Esta Sala ha sostenido que no es viable invocar este mecanismo como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, ( ) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC14153-2024 y STC14773-2024, entre otras).
Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025, entre otras), también, que este instrumento jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC3246-2025). 4.
Conclusión. Conforme a lo discurrido en precedencia, toda vez que la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas superiores del solicitante, se desestimará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Manuel María Ardila Meneses contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2