Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00166-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4517-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00166-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por D.R.V.[footnoteRef:1] y B.V.S. contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, Defensor de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir de la misma ciudad[footnoteRef:2]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento del derecho de radicado 05001311000120250018001.] I.
ANTECEDENTES 1. Las gestoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. El 5 de marzo de 2023, el niño J.D.G.V. se encontraba deambulando por las calles de Chámeza (Casanare) sin supervisión adulta.
Esto, debido a que su padre, P.G.M., estaba inconsciente en un parque por su avanzado estado de embriaguez. Los vecinos llamaron a la policía para denunciar el hecho. Una vez se hizo presente la autoridad, trasladó al infante a la Comisaría de Familia del respectivo municipio. 2.2. La autoridad administrativa -el 7 de marzo de 2023- dio apertura al Proceso de Restablecimiento de Derechos en favor del del niño bajo el SIM 145104941.
Luego, el 13 de marzo siguiente, decretó como medida de restablecimiento provisional su ubicación en hogar sustituto, toda vez que no se encontró familiar nuclear o extensa que pudiera ejercer el cuidado del niño. 2.3. Con ocasión de la vinculación de una tía materna del niño, B.V.S., la Comisaría de Familia de Chámeza -el 13 de junio de 2023- modificó la medida de protección en los siguientes términos: Primero. Modificar la medida de restablecimiento de derechos en favor del niño (…), de ubicación en hogar sustituto por la ubicación en medio familiar familia extensa en cabeza de su tía materna, la señora B.V.S. (…).
Segundo. Notificar por estado. Tercero. Remitir por competencia territorial el proceso Centro Zonal del I.C.B.F. Engativá de la ciudad de Bogotá, nuevo lugar de residencia del menor de edad. 2.4. La Defensora de Familia del ICBF Regional Bogotá del Centro Zonal Revivir -con auto del 14 de agosto de 2023- avocó conocimiento. Y el 30 de agosto posterior, se llevó a cabo la audiencia de fallo dentro del mentado PARD donde resolvió, entre otros: Primero. Declarar en estado de vulneración de derechos (artículo 107 de la Ley 1098 de 2006), al niño (…).
Segundo. Modificar para el niño (…) la medida de ubicación en medio familiar a ubicación en medio institucional, conforme lo establece el artículo 53 numeral 2 de la Ley 1098 de 2006, por ser lo que mejor consulta sus intereses conforme a la realidad procesal, vertida en este diligenciamiento administrativo, en tanto le brinde al NNA el bienestar físico, moral y afectivo (…) Determinación con la que D.R.V. y B.V.S. estuvieron de acuerdo. 2.5.
El 16 de julio de 2024, la autoridad administrativa solicitó a la Directora Regional Bogotá del ICBF la ampliación del término de seguimiento. Petitorio aceptado mediante Resolución No. 1335 del 23 de julio de 2024. 2.6. El 4 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y fallo. La autoridad administrativa sentenció:
PRIMERO: Declarar en situación de adoptabilidad al niño (…) hijo de los señores D.R.V. y P.G.M.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior y en virtud del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, prívese de los derechos de patria potestad a los progenitores D.R.V. y P.G.M. TECERO: Ordenar como medida de restablecimiento de derechos, la adopción del niño (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para lo cual se remitirán los documentos al Comité de Adopciones.
CUARTO: Confirmar como medida de restablecimiento de derechos, la ubicación en medio institución FANA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) Inconformes, tanto B.V.S., como D.R.V.V. impetraron recurso de reposición. 2.7. La defensora de Familia del Centro Zonal Revivir -el 13 de febrero de 2025- no repuso la determinación confutada. 2.8.
La autoridad administrativa -con auto del 7 de marzo de 2025- ordenó remitir el legajo a los juzgados de Familia de Bogotá para que se surta el trámite de homologación. 2.9. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá -con sentencia del 23 de octubre de 2025- homologó integralmente la determinación que declaró en situación de adoptabilidad a J.D. 3.
Las promotoras censuraron que se presentaron varias situaciones que configuraron vicios en el pleito de marras. Ello, debido a que: i) no fueron citados los familiares extensos en línea materna del niño. ii) no se les corrió traslado de las pruebas obrantes en el plenario, no se les compartió el expediente y no se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución del 4 de febrero de 2025.
En este sentido, cuestionaron que la decisión judicial incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, al basarse en una valoración probatoria arbitraria y al concluir que no existía red familiar idónea sin que se hubiera agotado la citación y verificación de la familia extensa del menor. En consecuencia, pidieron que se declare la nulidad de lo actuado por las autoridades accionadas.
Y que se rehaga toda la actuación vinculando a todos los familiares del niño. II. RESPUESTAS RECIBIDAS La defensora de familia del Centro Zonal Especializado Revivir pidió que fuera declarado improcedente el resguardo por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales de las actoras. La defensora de familia del ICBF Regional Bogotá expuso que se realizaron diversas valoraciones interdisciplinarias al menor evidenciando que este presentaba un diagnóstico de hiperactividad y posible autismo.
De igual forma, reseñó que su núcleo familiar no podía garantizar adecuadamente sus derechos. Finalmente, la defensora de familia el Centro Zonal Engativá pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo, por cuanto la abogada tutelante no contaba con poder especial.
En sustento, narró que la togada «no aportó poder especial otorgado por ellas para promover la presente acción de tutela, pues los visibles a folios 45, 56, 91 y 92 del pdf 03Escrito.pdf están dirigidos al ICBF y al Juez Tercero de Familia de la ciudad, no al Juez de Tutela para dar trámite a la acción que nos ocupa (…)». IV. IMPUGNACIÓN La abogada promotora incorporó los poderes especiales otorgados por D.R.V., B.S.V. y B.L.V. Además, agregó que discrepaba del fallo de primer grado, al considerar que se incurrió en un exceso ritual manifiesto ya que la madre del menor sí había otorgado acto de apoderamiento.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 23 de octubre de 2025[footnoteRef:3] no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. [3: Si bien las gestoras cuestionan las determinaciones proferidas por la defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia de la referida ciudad del 14 de febrero y del 23 de octubre de 2025, respectivamente, deviene menester resaltar que solo se estudiará esta última por cuanto fue la que cerró el debate jurídico.] 2.
En efecto, el fallador confutado comenzó por hacer un recuento de la normativa y jurisprudencia relacionada con la protección de los niños, niñas y adolescentes, y la familia como núcleo esencial del Estado. Puntualmente, trajo a colación los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución Política, 17 de la Convención América sobre Derechos Humanos de 1969, 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
De igual forma, citó las sentencias de la Corte Constitucional T-608 de 1995 y T-278 de 1994. Concluyó que Entonces, son los padres los principales llamados a garantizar la unidad familiar, dando protección y asistencia integral al niño, niña o adolescente, para lograr su desarrollo, teniendo un canal de comunicación y generando confianza.
Por su parte, el Estado también tiene la responsabilidad de garantizar esa unidad familiar, mediante la implementación de políticas públicas que apoyen el desarrollo y el fortalecimiento de las mismas, con el objetivo de evitar al máximo su resquebrajamiento y por ello cuando quiera que los —padres se desentiendan de sus responsabilidades con los hijos, tales como protegerlos, educarlos, apoyarlos y darles afecto, es el niño el directamente afectado, encontrándose en situación de vulnerabilidad, correspondiéndole al Estado la asistencia y protección del niño. 2.1.
En ese sentido, explicó que las medidas administrativas o judiciales que tiendan a separar de su familia a los niños son «de carácter excepcional y deben obedecer a criterios de racionalidad y proporcionalidad». Como sustento, apoyó lo referido en la sentencia CC, T-572 de 2009. Apuntalando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás ciudadanos, por lo que, aquellos tienen el derecho de exigir no ser separados de sus familias, pero cuando aquellas no garantizan sus prebendas fundamentales «la autoridad competente en representación del Estado, tiene la obligación constitucional para intervenir en la familia con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los NNA». 2.2.
Adicionalmente, en tratándose de la regulación del procedimiento de restablecimiento de derechos de menores, expuso que se encuentra mayormente desarrollado en la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 50, 51, 52, 53, 79, 99 y ss. 2.3. Teniendo claridad de lo anterior, refirió que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor de establecer si «le asiste razón a la Defensora de Familia del ICBF (Regional Bogotá) – Centro Zonal Especializado REVIVIR, quien mediante Resolución No. 016 de 4 de febrero de 2025, determinó declarar en situación de adoptabilidad al niño J.D.G.V. (…)». 2.4.
Para resolver la señalada problemática, destacó las siguientes probanzas: 2.4.1. Informe de valoración psicológica del 27 de enero de 2025: “(…). En resumen. después de descartarse la posibilidad de reintegro con la progenitora (…) por presentar cuadro clínico crónico mental no favorable y de haberse adelantado actuaciones de fortalecimiento familiar con la tía (…) resultando completamente improductivo, todos estos esfuerzos fueron insuficientes por cuanto, a la fecha no habido en ella decisión, seguridad, seriedad, responsabilidad, ni factores de generatividad (…) esta responsabilidad parental se encuentra vulnerada para el NNA (…) con base en la información precedente y las actuaciones adelantadas por todos los equipos psicosociales que abordaron el caso, (…) y en concordancia con los derechos a una calidad de vida apropiada y a un ambiente sano, al derecho a la salud integral.
Al derecho a la integridad personal, al derecho a la custodia y al cuidado personal y de acuerdo a los antecedentes familiares mencionados sugiere que el NNA J.D.G.V., sea declarado en situación de adoptabilidad. (…). (se subraya) 2.4.2. Informe de proceso de visitas y fortalecimiento de familia del 28 de enero de 2025 de la Fundación para la Asistencia de la Niñez Abandonada (FANA), del cual enrostró: “(…) la intervención ha demostrado que las dificultades familiares pueden exacerbar las condiciones de vulnerabilidad de un niño con autismo.
(…). Las intervenciones realizadas con D. y B. han revelado varios desafíos que dificultan el adecuado desarrollo de [J] y la efectividad de su entorno familiar. D. enfrenta limitaciones cognitivas y emocionales significativas que afectan su comprensión del diagnóstico de autismo de su hijo lo que crea barreras para su participación activa en las decisiones relacionadas con el bienestar de [J].
A pesar de sus esfuerzos, las dificultades cognitivas continúan siendo un obstáculo importante en su rol como madre. Es fundamental seguir brindándole apoyo estructurado, con estrategias visuales y simples, que favorezcan su comprensión y fomenten su empatía hacia las necesidades de su hijo. Por otro lado, la red de apoyo de D. es insuficiente, especialmente debido a la falta de compromiso de su hermana B. A pesar de haber recibido orientación sobre la importancia de involucrarse en el cuidado de [J], B. ha mostrado una actitud renuente y falta de empatía, lo que contribuye al aislamiento de D. Esto se ve rengado en situaciones como la propuesta de B. de asignar el cuidado de [J] a su hija de 10 años, una idea claramente inapropiada dadas las necesidades del niño. Este tipo de decisiones, sumadas a la falta de apoyo constante, incrementan la carga emocional de D., quien se ve enfrentada a la crianza de un niño con necesidades especiales sin la red de apoyo adecuada.
Otro ejemplo es que, al momento de ser asignada la custodia de [J], B. delegó el cuidado de su sobrino a D., dejándola sola en la responsabilidad. Esta actitud de desentenderse del cuidado de [J] representa un riesgo de que vuelva a repetirse. Por último, el desarrollo de [J] aunque positivo en algunos aspectos, sigue siendo limitado. (…) todavía carece de comunicación efectivo, (…)”.
(Se subraya) 2.4.3. Informe de valoración socio-familiar del 31 de enero de 2025, destacó que (…) habiéndose agotado el tiempo del proceso y observándose que en el momento actual no se logra identificar a ninguna persona del sistema familiar materno o paterno que pueda asumir la custodia y cuidado personal del niño, tal y como se demostró (…) y teniendo en cuenta lo que reza el código de infancia y adolescencia (…) se recomienda que el niño (…) sea declarado en situación de adoptabilidad y de esta manera se garantice que el niño pueda crecer con una familia adoptiva, en un ambiente sano, de bienestar, afecto, protegido y resguardado de cualquier situación que pueda afectar sus derechos fundamentales y necesidades básicas.
(…). (Se subraya) 2.4.4. De igual forma, expuso que en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2025, el Ministerio Público apuntaló que «(…) el medio familiar no ha superado, las circunstancias de vulneración de derechos que dieron origen al presente proceso, a pesar del largo tiempo que esta ha conllevado y de las múltiples oportunidades y actuaciones que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que no se presentara recurso alguno contra la decisión. (…)». 2.5.
Analizados los resultados de los informes de diversos especialistas, arguyó que, de cara a la madre del niño: (…) no cuenta con herramientas adecuadas para asumir de manera responsable el cuidado y tenencia de su hijo y mucho menos con un hogar estable e idóneo para el desarrollo íntegro tanto emocional, como físico y afectivo en favor de J.D.G.V, asimismo, quedó demostrado la falta de empoderamiento en su rol materno, tan es así que, al momento de iniciarse el PARD el niño no contaba con un cuidador que garantizara sus derechos básicos fundamentales.
Nótese que al realizarse las valoraciones se evidencia una inestabilidad afectiva, pues existen señales de desconexión en términos emocionales entre el niño, la progenitora y la tía materna, y una relación poco sólida basada en la confianza y la seguridad, lo cual no favorece a un apego seguro. Frente a la señora B.V.S., tía del niño, expuso que (…) la vinculación al proceso por parte de la tía materna no fue satisfactoria en tanto no dio cabal cumplimiento a los compromisos suscritos, los cuales resultaban indispensables para identificar cambios en las falencias observadas en garantía y protección del menor de edad, además, a pesar de haberse prorrogado el término de seguimiento para que ésta culminara el proceso psicológico dicha situación no se demostró, por lo que, a la fecha ni la progenitora ni la tía materna son conscientes de las situaciones de riesgo que hicieron que J.D.G.V. ingresara a medida de protección en medio institucional, quienes tienden a generar conductas abandónicas y negligentes, no demostrando idoneidad para asumir el cuidado y la protección del referido niño. 2.6.
Corolario de lo discurrido, sentenció que 7. En tales circunstancias, habiéndole dispensado el Estado la protección de los derechos fundamentales del citado niño, que son preferentes sobre los derechos de los demás y con base en las pruebas que obran en el plenario, en concordancia con el derecho que tiene J.D.G.V. a vivir en un ambiente sano, a la protección contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo, el derecho a la custodia y cuidado personal, el derecho al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y adolescencia y de acuerdo con los antecedentes, acciones adelantadas y situación actual, para este Despacho la decisión adoptada por la Defensoría de Familia se ajustó a derecho, dando cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 82, 96, 99, 100, 101 y 102 de la Ley 1098 de 2006 modificada por la ley 1878 de 2018, procedimiento que veló en todo momento por la garantía y materialización del interés superior del menor de edad en observancia del artículo 44 Superior y los convenios internacionales ratificados por Colombia, por lo cual, no resulta en este caso viable revocar la medida adoptada. 8.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias descritas, en interés superior de J.D.G.V. y con el fin de garantizar su bienestar y sus derechos fundamentales, se confirmará la decisión adoptada por la Defensora de Familia del ICBF (Regional Bogotá) – Centro Zonal Especializado REVIVIR, más si se tiene en cuenta la especial situación y las circunstancias que rodean al mencionado niño, pues a pesar que la protección debía ser provista por sus progenitores, estos lo han expuesto a riesgos que afectan notablemente su integridad física y emocional, llevándolo a ser ingresado a institución especializada como medida de protección desde temprana edad y de acuerdo a su condición de neurodesarrollo que afecta la manera en que se comunica, interactúa y comporta.
En ese orden, para el Despacho bien hizo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su deber legal y constitucional de protección a todo niño, niña y adolescente, declarar la situación irregular, mediante la declaratoria de adoptabilidad de J.D.G.V., la que será homologada por el Juzgado por las anteriores consideraciones. 3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa y jurisprudencia aplicable, como también los informes de distintos especialistas y los otros medios suasorios aportados a la causa, que daban cuenta de la situación de riesgo a la que estaba expuesto el niño al vivir con su madre o su tía materna, ya que no se estaban satisfaciendo sus necesidades básicas a la salud y educación. De igual forma, tampoco se estaban garantizando un ambiente sano para el desarrollo íntegro tanto emocional, como físico y afectivo.
Sumado al hecho que ningún otro familiar tuvo interés en hacerse parte del proceso. Circunstancias que, a la postre, dan cuenta de la necesidad de intervención del Estado en este caso particular, para hacer prevalecer los intereses superiores del niño mediante la declaratoria de adoptabilidad. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.
En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.
En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ".
(CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5. En lo tocante con la queja elevada por las promotoras, según la cual no se hizo una adecuada búsqueda de la familia materna extensa del niño, resulta resaltar que carece de fundamento. En efecto, revisado el legajo se evidencia que fueron múltiples las oportunidades en que diversos miembros tuvieron conocimiento del proceso que se estaba adelantando sin que se hicieran participes y demostraran su interés por obtener la custodia de J.D. Por ejemplo, la abuela materna, señora E.M.V., se hizo presente en el PARD rindiendo interrogatorio el 13 de marzo de 2023.
Sin embargo, manifestó no tenía la capacidad para cuidarlo. De igual forma, si bien la señora B.V. fue vinculada e inicialmente se le dio la custodia del niño -circunstancia que da cuenta que sí se vinculó la familia extensa- aquella la perdió por los múltiples actos de negligencia presentados. Sobre el particular, debe destacarse que en una valoración psicológica y de trabajo social practicada a B. el 24 de julio de 2024, aquella refirió: «con respecto a otros familiares míos que se pueden llegar a hacer plenamente cargo de J., yo digo, que los que yo conozco, ya todos tienen sus propias responsabilidades, hasta ahora no hay alguno que me haya dicho que se haría cargo de J., pero ellos me pueden ayudar, acompañándome a citas médicas con el Nilo, cuidándolo por un día, por ejemplo, mi hermana B.L.V (…) con la que yo trabajo, lo que pasa es que ella está a cargo de la hermana de J. (…)».
En el mismo sentido, en valoración del 24 de septiembre de 2024 señaló que: « no tengo red de apoyo familiar adicional ya que ninguno se quiso postular, hablé con mi hermana B. y me dice que ella no puede hacerse cargo porque ya tiene a la hermana que tiene 9 años, yo con ella me veo todos los días, ella me pregunta mucho por el hermano, sin embargo, L.M.V. quien es tía materna de J. me dijo que iba a hablar con el esposo para saber si podían hacerse parte del proceso doy el teléfono (…) y el hermano de D. el señor C.J., dice que no va a formar parte del proceso de J. ».
Lo anterior, se itera, permite evidenciar que los familiares por línea materna -L.M., B.L. y C.J. - conocían el proceso que estaba adelantándose, pero no tuvieron la voluntad de participar y demostrar su interés por querer cuidar del niño. 6. Finalmente, en tratándose de las censuras relacionadas con que no se les corrió traslado de las pruebas obrantes en el plenario, no se les compartió el expediente y no se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución del 4 de febrero de 2025, se advierte que carecen de fundamento.
Ciertamente, los recursos horizontales incoados frente al mentado acto administrativo fueron desatados mediante determinación del 13 de febrero de 2025. Además, no se demostró que se hubiera solicitado acceso al dosier, como el referido traslado probatorio. En síntesis, no se probó el mentado quebrantamiento de derechos fundamentales. 7.
En definitiva, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2