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STC4516-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2651 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 636 de 2001Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01436-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4516-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01436-00 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Custodio Enrique Simancas Castro promovió contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el trámite de extradición n° 2024-01575.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Adujo en síntesis, que pese a que en el trámite referido en líneas anteriores que se sigue en su contra, por cuenta de la solicitud de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América por delitos relacionados con narcotráfico, requirió la « verificación del cumplimiento del tratado público multilateral de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito por Colombia y los EEUU, inserto en nuestro ordenamiento interno como la [L] ey 636 de enero de 2001 », la Sala de Casación Penal de esta Corte, emitió el concepto favorable para su extradición, desestimando su queja con base en un « antecedente jurisprudencial (…) anterior a la expedición de la [citada] Ley, esto es, del 15 de agosto del 2000 sobre la Ley 67 de 1993, de ahí que « los presupuestos jurídicos analizados en la sentencia del 2000 no se corresponden con los regulados en una ley posterior del año 2001 ».

Señala de un lado, que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el de Justicia y del Derecho « reconoce [n] la obligatoriedad del cumplimento de la ley 636 de 2001, por los estados partes de esa convención, regulada a través de esta ley », y del otro, que dentro de la investigación que se adelantó en su contra « no existe ni solicitud de asistencia judicial pedida por EEUU, ni autorización de parte de Colombia, por lo que es un asunto que debe analizarse jurídicamente con las posibles consecuencias legales a que haya lugar ». 3.

Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que se «[d] eclare la nulidad del auto CP051 -2025 », y como consecuencia de ello, se ordene a la Corporación convocada profiera una nueva decisión atendiendo sus reparos. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corte precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme pues en el concepto objeto de análisis « se contestaron todos los argumentos que esgrimió la defensa en sus alegatos, incluyendo las que ahora reitera ». 2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental. 2.

En el caso bajo estudio se observa, que el señor Simancas Castro pretende a través de este mecanismo excepcional de protección, que se declare la nulidad de las actuaciones desplegadas dentro del trámite de extradición que conoció la Sala de Casación Penal de esta Corte al emitir el concepto favorable el 12 de marzo de 2025. 3. Sin embargo, de la revisión del expediente constitucional y el trámite seguido contra el aquí inconforme, se observa que este junto con el concepto de extradición aludido, se remitió el pasado 20 de marzo al Ministerio de Justicia y del Derecho, lo que torna prematura la protección reclamada por esta senda.

Se arriba a tal conclusión pues, está corriendo el término para que el Gobierno Nacional emita el acto administrativo que decida de manera definitiva sobre la entrega a la nación extranjera, por lo que al no haber concluido dicho término a la fecha de presentación de la tutela, es precoz el ejercicio de la acción, en la medida en que el actor deberá aguardar a que exista un pronunciamiento definitivo sobre la puntual materia, máxime cuando en el entretanto el requerido podrá acudir a la Presidencia de la República a exponer las circunstancias que trae a este escenario frente a la actuación surtida en la Corte Suprema de Justicia, situación que torna improcedente la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual. 4.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, para la Sala la protección invocada resulta inviable, toda vez que, más allá de la problemática que el gestor del amparo propone al interior del trámite que adelantó la Corporación convocada, lo cierto es que en caso de no estar de acuerdo con la resolución que decida sobre la extradición, el accionante tiene otras vías ordinarias para debatir sus inconformidades ante la autoridad respectiva, como lo son el recurso de reposición contra el acto administrativo que eventualmente ordene su entrega al país extranjero, cuando se le notifique, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, toda vez que la actuación de la Sala de Casación Penal únicamente se limitó a emitir el respectivo concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004.

En casos que guardan idéntica similitud con el presente, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario y en esa línea de pensamiento ha sido insistente en sostener que: El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan.

Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia.

Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022).

Ahora, importa recordar cómo en asuntos de similares contornos, la Corte tiene igualmente sentado que: (…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de recurrir el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: (…) el acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).

En ese orden, debe reiterarse que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, en esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se declarará la improcedencia del presente auxilio, ya que como se puntualizó, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia, a la que debe acudir el gestor para rebatir la extradición referida. 5.

Adicionalmente se destaca, que en la eventualidad en que el Presidente de la República autorice la extradición del gestor, éste cuenta con la posibilidad de pedir ante la citada jurisdicción la suspensión provisional de esa determinación, aspecto regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, « razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio » (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).

En esa medida, la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección temporal o transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4