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STC4515-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01115-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC4515-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01115-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que World Cargo International S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00383.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 11 de febrero de 2025 en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada, en el juicio que Mastersea S.A.S. promovió en su contra, de Integra Cargo S.A.S. y Transporte Nacional de Carga Ltda., modificó los ordinales primero y segundo de la resolutiva de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital y, en consecuencia, declaró a todas las demandadas civil y solidariamente responsables por la pérdida total de 550 cajas de camarones y las condenó a pagar $72.481 USD que equivalen a la fecha, a $279.636.599 (11 feb. 2025).

Criticó lo así resuelto porque, su naturaleza jurídica es la de un «agente de carga internacional, es decir como intermediario» y actuó en el negocio origen da la contienda «en nombre, en representación y por cuenta y riesgo de la sociedad comercial MASTERSEA », de manera que no era viable, para la solución del caso, la aplicación del marco legal «establecido por la Comunidad Andina en materia de transporte», sino la «legislación interna».

También, que la Colegiatura cuestionada concluyera que ella, en el convenio discutido, fungió como una «comisionista de transporte» ya que, contrario a eso, «NUNCA contrajo una responsabilidad de resultados sino de medios », circunstancia que quedó demostrada, es decir, que emprendió la tarea que le fue encomendada de manera intermediaria para la exportación del producto que sufrió el daño. Agregó que el ad quem «no tuvo en cuenta la diferencia (…) y confundió entre la figura del comisionista de transporte y la del agente de carga internacional», última que cumplió a cabalidad en la materialización de lo pactado, pero lo hizo en representación de Mastersea S.A.S. y, por ende, no se le puede tener como extremo de ese contrato.

Inclusive en las facturas allegadas al infolio, se constató que «MASTERSEA era quien corría con los valores pagados por concepto de transporte» y, aquella «NUNCA negó su autorización ni controvirtió los servicios prestados », aunado a que, «lo único que hizo como intermediaria y bajo mandato con representación, fue transmitir las instrucciones al transportador para que dispusiera un vehículo con las condiciones de cadena de frío necesarias para el transporte de la mercancía, condiciones exigidas por MASTERSEA».

Aseveró que, otro aspecto que no se valoró debidamente, fue la póliza suscrita para concretizar el negocio, como quiera que allí se vislumbra claramente que quien aparece como tomadora del seguro es Mastersea S.A.S. y, «si bien colaboró como intermediaria en la solicitud (…) lo cierto es que la respuesta de la aseguradora fue dirigida directamente a su tomador (…), esto es, (…) a MASTERSEA».

Además, que el Tribunal Superior de Bogotá «no dilucidó en debida forma lo referente a la relación sustancial» que se constituyó entre ella y Mastersea S.A.S., por cuanto, su obligación en el desarrollo del contrato no fue de encargarse del transporte, de modo que, no procedía la aplicación del artículo 1312 del Código de Comercio. Finalmente, para corroborar las anteriores afirmaciones, relacionó las pruebas obrantes en el cartapacio, las cuales, en su opinión, no fueron apreciadas por la accionada, entre estas, la oferta comercial, la Carta de Porte CO007509, declaración de la representante legal de la demandante, facturas de venta FV29293 y FV29132 y la declaración de importación N° 372018000008351-4.

Concluyó que el Tribunal incurrió en defectos fáctico, procedimental, sustantivo, falta de motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente de esta Corte «en relación a la responsabilidad del agente de carga internacional en materia de contratos de transporte bajo cuenta y riesgo de sus clientes». 2.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá requirió su desvinculación puesto que no ha quebrantado las garantías supralegales de la quejosa y la directriz confutada en esa sede «agotó los puntos de controversia y fue emitida con sustento en la normatividad aplicable al asunto, a las pruebas obrantes en el expediente y a los argumentos expuestos por las partes».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, en tanto, el veredicto expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que modificó el de 3 de abril de 2024 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso n.° 2020-00383, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Circunscrita la Corte a los planteamientos traídos por la tutelante, se advierte que la Corporación tutelada, previo a resolver la Litis, contextualizó los supuestos fácticos que rodearon el daño sufrido por el extremo activo, esto es, la pérdida y deterioro de 550 cajas de camarón crudo, ocasionado por la «ruptura de la cadena de frío a la que debían ser sometidos».

Luego, memoró las disposiciones que regulan la temática, en especial la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que «define el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera» y, a partir de allí, hizo hincapié en que por estar involucrados dos países (Colombia – Ecuador) en el contrato escudriñado, el cual se creó con el fin de trasladar la mercancía atrás mencionada, además de la emisión de las Cartas de Porte Internacional por Carretera CPIC, se satisfacían los presupuestos para la aplicación de esa normativa, en consonancia con las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como «la legislación interna».

Relievó, de cara a las inconformidades expuestas por la recurrente frente a la directriz del a quo, que le correspondía verificar la «responsabilidad solidaria» de la tutelante en el desarrollo del convenio conforme al tipo negocial que concertó con Mastersea S.A.S. Así las cosas, liminarmente, se apartó de lo cavilado en la primera instancia, en el sentido, que World Cargo desempeñara el rol de «comisión de transporte (…) agente o intermediario regulado en el artículo 1312 del Código Civil», habida cuenta que, del análisis de los elementos de convicción, halló comprobado una «verdadera comisionista de transporte».

Para robustecer dicho raciocinio, enlistó los medios persuasivos que vislumbraron esa condición, a saber: a).- Facturas n.° FV-29293 y FV-29132, en las que observó que la querellante «le ofreció los servicios de manipulación de carga (Cód. 5224), transporte de carga por carretera (Cód. 4923) y otras actividades complementarias al transporte (cód. 5229 )»; b).- Los anticipos monetarios que se consignaron a la actora, no fueron por la «intermediación o representación», sino que en los cartulares se dejó expresamente consignado que el concepto fue para «gastos de “TRANSPORTE ENTREGA IPIALES – ECUADOR”, “TRANSPORTE STAND BY 1 A 6 DÍAS” y “STAND BY IPIALES USD 250 X DÍA A PARTIR DEL 17 DE MAYO ESTIMADO HASA EL 01 DE JUNIO”, entre otros»; y, c).- Soluciones Logísticas Integrales (SYTSA), quien fue la encargada de transportar el producto desde Ecuador a Ipiales, suscribió el título valor de ese servicio a favor de World Cargo.

Tales pesquisas mostraron un escenario contrario al alegado por la accionante, como quiera que esta sí se hizo partícipe en la negociación de manera directa, no como intermediaria, al punto que «no existe una sola prueba que acredite e[se] dicho, todo lo opuesto, los correos electrónicos que ésta cruzó con los transportistas directos, en manera alguna indican que World Cargo obraba como mandante de la actora, pero sí que fue la encargada de “hacer ejecutar el transporte o conducción” de los camarones».

En otra documentación incorporada al dossier, logró avizorar que las compañías contratadas para la labor de traslado, se comunicaban con World Cargo para coordinar y buscar autorización de todo lo relacionado con la logística del transporte, inclusive, fue ella quien presentó el 13 de junio de 2018 la reclamación ante Integra Cargo S.A.S. por el daño sufrido en la mercancía, de lo que se desprende «el papel activo y permanente de la demandada en la ejecución del transporte y las operaciones conexas que conllevaba la importación y devolución de parte de la carga que le fue confiada por Mastersea, hechos que desdibujan por completo la simple intermediación que pretendió atribuir a su rol en este negocio».

Por lo esbozado, deberá asumir «las mismas obligaciones del transportador, en relación con el (…) remitente y el destinatario de las cosas transportadas”, tal como lo establece el artículo 1313 del Estatuto Comercial». 1.1.- En torno a la censura de la suplicante con el desconocimiento del precedente, se avizora que, de la transcripción que realizó en la demanda de algunos párrafos de las decisiones de esta Corte (CSJ Sentencias de 13 de julio de 2005, expediente No. 2001-1274-01; de 16 de diciembre de 2010.

Referencia 05001-3103-010-2000-00012-01; de once (11) de julio de dos mil once (2011). Referencia: C-1100131030231999-01180-01), no se advierte tal irregularidad, porque de su lectura se deduce la definición en forma generalizada del «comisionista de transporte» y el «agente de carga», así como también las funciones que cada uno debe desempeñar; sin embargo, como se vio con antelación, esa no fue la discusión que se planteó en el litigio recriminado, allí el mismo se centró en la valoración de la prueba allegada por las partes para demostrar si con los trámites y actos adelantados por World Cargo se podía observar su relación directa o indirecta con la negociación que derivó el contrato de transporte involucrado. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC1310-2025).  3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por World Cargo International S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS