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STC4514-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02266-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4514-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02266-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia STP18591-2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Carlos Alberto López Henao -quien dice actuar como apoderado de Miguel Sierra- contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material, tutela jurisdiccional efectiva y doble instancia de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Miguel Sierra y otros fueron imputados por la presunta comisión de las conductas punibles de demanda de explotación sexual y comercial con menor de 18 años.

Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Por este motivo, contra el señor Sierra se libró orden de captura y se encuentra privado de la libertad. 2.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín -en audiencia del 12 de diciembre de 2024- decretó la ruptura de la unidad procesal de cara a uno de los acusados.

Asimismo, en dicha vista pública se verificó la legalidad del acto de acusación, por lo que fue admitido. 2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 4 de abril, 15 de mayo, 6 de junio y 10 de junio de 2025. En esta última calenda, el estrado judicial inadmitió la prueba testimonial de Freddy Alberto Martínez -intendente de la Policía Nacional- quien fuera el encargado de extraer información del celular de Miguel Sierra.

Inconforme, el ente acusador apeló. 2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 18 de julio de 2025- revocó la anterior determinación. En su lugar, autorizó la práctica del medio suasorio. 2.5. El 29 de julio de 2025, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de juicio oral. 2.6.

El 25 de agosto de 2025, se dio continuidad a la diligencia, en la cual el defensor de confianza de Miguel Sierra no presentó teoría del caso, pero sí elevó nulidad con sustento en que se desatendió el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal en la preparatoria del 10 de junio de 2025 y por ausencia de defensa técnica en la instalación del juicio, el 29 de julio de 2025. 2.7.

El estrado judicial no le dio trámite a la nulidad propuesta, por lo que, el abogado del señor Sierra impetró recurso de queja. Empero, el fallador apuntaló que contra su determinación no procedían medios impugnatorios. Con ocasión de la negativa referida, el togado radicó escrito ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín peticionando que se le dé trámite a la queja incoada.

Sin embargo, el presidente del cuerpo colegiado apuntaló «no tiene competencia para decidir frente a lo propuesto por usted, pues este tipo de solicitudes se tramitan al interior del proceso y la Juez es autónoma para decidir teniendo en cuenta la normatividad vigente». 3. El abogado promotor censuró que se configuró un defecto orgánico, porque el juez de conocimiento carecía de competencia para decidir sobre la procedencia del recurso de queja.

Y pese a ello, lo negó, mientras que el Tribunal también incurrió en la misma irregularidad al abstenerse de darle curso. Arguyó que se incurrió a su vez en defecto procedimental, al rechazar darle trámite a la nulidad planteada en audiencia y negarse los recursos legales para controvertir dicha decisión. 4. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín resolver la petición de nulidad del 25 de agosto de 2025.

De forma subsidiaria, rogó que se conmine a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad que tramite de fondo el recurso de queja impetrado contra el auto que negó estudiar el petitorio de invalidación señalado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que no ha quebrantado las garantías superlativas del promotor. 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín hizo un recuento de la situación fáctica acaecida en el pleito de marras. Sobre el particular, indicó que en la continuación de la audiencia de juicio oral el defensor de Miguel Sierra intentó promover nulidad, la cual fue rechazada de plano por considerarse improcedente. 3. La fiscal 14 Seccional CAIVAS pidió que fuera declarado improcedente el resguardo.

Ello, comoquiera que la nulidad predicada por el actor era improcedente, por lo tanto, la determinación del juez de no tramitarla fue correcta. 4. La Procuradora 192 Judicial I Penal de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la causa penal. Apuntaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Frente a la presunta nulidad, expuso que los supuestos vicios fueron convalidados al no alegarse oportunamente y no se acreditó una afectación real al derecho de defensa, por lo que la continuación del juicio sin abrir a trámite la nulidad resultaba justificada. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo, por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.

Como fundamento, resaltó que «el accionante aún dispone de los medios de defensa, en desarrollo del juicio oral, así como, eventualmente, del recurso de apelación ante el tribunal de segunda instancia y, finalmente, de ser el caso, del recurso extraordinario de casación». De igual forma, afirmó que la solicitud de nulidad de la defensa era abiertamente improcedente, pues con ella el gestor «pretende revivir el debate propio de la audiencia preparatoria», y el argumento esgrimido resulta intrascendente «habida cuenta de que el reproche se centra en la omisión del juzgador de establecer el orden en que debe presentarse la prueba, lo cual se encuentra resuelto por mandato del artículo 362 del C.P.P.».

Por último, esgrimió que las autoridades judiciales acertaron al no darle trámite al recurso de queja, con fundamento en que «en el desarrollo de las audiencias, el funcionario judicial, con el fin de lograr la eficacia del procedimiento y evitar su entorpecimiento, puede dictar órdenes, las cuales no son susceptibles de recursos». IV. IMPUGNACIÓN El abogado accionante enrostró que la sentencia de primera instancia es contradictoria.

Como fundamento, expuso que esta inicialmente reconoció que se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pero luego concluyó que no por existir recursos dentro del proceso penal. Asimismo, enrostró que los medios impugnatorios mencionados -apelación y casación- no son idóneos ni eficaces para remediar la afectación denunciada. De igual forma, apuntaló que la negativa de tramitar la nulidad impidió sanear un vicio que afectó la audiencia preparatoria y la instalación del juicio oral.

Finalmente, señaló que la Sala minimizó la existencia de un perjuicio grave e irremediable. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905- 2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). 2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial.

Es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:1]. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: [1: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:2]. [2: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956- 2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder[footnoteRef:3] que no precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento y el radicado del proceso criticado. Esto es, no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa. [3: Página 7, archivo “0003Expediente_digitalizado” del expediente digital.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2