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STC4514-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01399-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4514-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Julio César Barbosa Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, así como frente a Bancolombia S.A., a la que fueron vinculados los partícipes en el hipotecario n.° 2018-00594.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA(…) y… CONTRADICCIÓN Y DEFENSA », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales y sociedad convocados. 2. Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ante el que se adelanta (con posterioridad a la orden de continuidad[footnoteRef:2] del cobro) la ejecución hipotecaria n.° 2018-00594, por demanda que le instauró Bancolombia S.A.[footnoteRef:3], dispuso « negar [su] solicitud de nulidad » con auto de 21 de junio de 2023. [2: Proveído de 21 ag. 2019. ] [3: Serlefin S.A. fue reconocida como cesionaria del crédito en auto de 15 may. 2024. ] Expuso que el correspondiente Tribunal Superior, en apelación que propuso, optó por confirmar ese proveído adverso mediante pronunciamiento de 25 de septiembre de 2024.

Criticó la resolución de los operadores judiciales, en punto a desestimar su petición de anulación, pues, en síntesis, pasaron por alto que fue inadecuada la notificación del mandamiento de pago que le hizo Bancolombia, con más soporte si se surtió en una « dirección en la cual (…) nunca ha residido no obstante ser propietario inscrito de tal inmueble », y aun cuando dicho Banco, del que es « cliente activo », « tenía en su sistema [las] direcciones en donde (…) agotar el trámite (…) de manera correcta, pero no las utilizó », además de que según precedente constitucional « no es legal » enterar al enjuiciado « en [sitios en] que no reside o no se encuentra, incluso si [es en el] inmueble (…) objeto de [l] a demanda hipotecaria ».

Reprochó también que Bancolombia no procediera con « diligencia » en la descrita fase de notificación. 3. Pretende, entonces, se «[d] ej [e] sin valor » lo dirimido por ambas dependencias juzgadoras. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal y el Juzgado recordaron lo sucedido y brindaron copia del expediente en disenso. CONSIDERACIONES 1.

Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

Compete analizar la pertinencia de las censuras del acá promotor (ejecutado) hacia la desestimación de su pedimento de nulidad en el hipotecario n.° 2018-00594, para lo que se centrará la atención en el auto de 25 de septiembre de 2024, con el que el Tribunal Superior de Bogotá -en apelación- culminó toda discusión sobre la temática. En efecto, para mantener la solución adversa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias a la aludida solicitud invalidatoria, tal colegiatura judicial empezó por precisar: (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del [Código General del Proceso], que regula el trámite de la notificación personal: “(p)ara la práctica de la notificación personal (si) se registran varias direcciones (…) podrá surtirse en cualquiera de ellas (por lo que la) parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…) por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará (entre otros) sobre la existencia del proceso (la) (sic) comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que (…) hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado (además) (sic) (c)uando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción ”… Entre otras hipótesis, si la persona a notificar comparece al despacho que lo requiere, se le enterará de la providencia a notificar; en caso contrario, se practicará la notificación por aviso, conforme lo indica el artículo 292 ídem que, a su vez, determina que cuando la providencia a notificar sea el auto admisorio de la demanda (o el mandamiento de pago) se acompañará con copia informal de dicha providencia, debiendo la empresa de mensajería expedir constancia de su entrega, “la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada”.

En el caso de marras se advierte que la empresa Interpostal S.A.S. certificó, con base en las gestiones que adelantó los días 11 de junio(…) y 17 de julio de 2019 …, respectivamente, que (…) Julio César Barbosa Peña residía en el apartamento (…) del interior 2 del Conjunto Residencial Santa María…, ubicado en… Bogotá, D.C., por el recibido que del citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso y el aviso al que se circunscribe el artículo 292 del mismo estatuto procesal, realizó la recepción de dicha propiedad horizontal, a través de las personas que allí se encontraban presentes “CAMACHO” y “FUENTES”… Surtido el trámite aludido y transcurrido el t [é] rmino procesal para enervar el mandamiento de pago, el ejecutado se mantuvo silente; por lo que el a quo profirió auto que siguió adelante con la ejecución…; actuaciones que sólo hasta después de dos (2) años y seis (6) meses (16 de diciembre de 2022) fueron controvertidas a través del incidente de nulidad… (Se resaltó).

Luego de lo cual, más de cara a la vocación -o no- de prosperidad de la nulidad invocada, dicho ente juzgador ad-quem señaló: (…)[L] as anteladas certificaciones no fueron tachadas de falsas, de manera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, son plena prueba para el efecto, máxime si se toma en cuenta que la carga de desvirtuar la legalidad de las mismas recaía indiscutiblemente sobre quien (…) alegaba su autenticidad, es decir, el nulitante; sin embargo, omitió su deber legal…, pues sólo se limitó a manifestar que no tenía su “domicilio” en ese lugar, pasando por alto que, al tenor de la ley, bien podía ser notificado en cualquiera otra dirección en la que tuviera su residencia, a prevención de su contraparte. …Sobre domicilio y residencia ha sostenido la Sala [de Casación] Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que: “a voces del artículo 76 del Código Civil, el domicilio “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, es decir, aquél (sic) sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus - Kipp - Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida” Del (sic) mismo modo lo explica el principio general del derecho: “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí”.

En tanto que, la residencia es el “sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran ” …Luego, si bien obran en el expediente varias direcciones donde el aquí demandado podía ser notificado, sólo una correspondía -según su dicho- con su domicilio…, siendo viable que la ejecutante lo notificara en cualquier otra de las registradas en sus bases de datos, y cómo no, más exactamente en la del bien inmueble que garantizaba el gravamen hipotecario ejecutado en este caso, que suele ser el sitio que, por antonomasia, corresponde al que los deudores registran para efectos de ser enterados con asuntos relacionados con el tema, el que según el propio inconforme lo había adquirido “en ejercicio y para los fines de su actividad comercial ”…, es decir, que de alguna manera reconocía que tenía una suerte de vínculo o arraigo con el predio, como en efecto lo manifestaron las personas que en su recepción recibieron las plurimencionadas comunicaciones.

Inferencias que se respaldan con la supuesta posesión ejercida por… Dairo Barbosa Peña sobre el bien…, suscriptor primigenio de los títulos valores (pagarés) base de la ejecución, quien, a su vez, transfirió el dominio de este a… Roc [ío] Barbosa Peña…, y, esta, a su turno, lo hizo a favor del hoy ejecutado Julio C [é] sar Barbosa Peña…, familiares todos -a juzgar por sus apellidos-; hechos que permiten colegir que el ahora recurrente guarda una estrecha relación con el bien hipotecado, lo que facilitó la notificación personal de las decisiones que así lo requerían. …No es viable sostener -como ya se dijo- que el ejecutante tenía la obligación de realizar la notificación cuestionada, únicamente, en la dirección de domicilio del apelante, pues el mismo acto podría realizarse en cualquier otra conocida, como así lo ha dilucidado la [Corte Suprema de Justicia] en casos de visos similares al auscultado, en los que la [ahí] inconforme: “se limitó a pregonar que ella no tiene su domicilio en el lugar donde se surtió el acto…, pasando por alto, que la titularidad del derecho de dominio que ostenta sobre dicho predio no impide que pueda tener vínculos con otros lugares (trabajo- esparcimiento u otras razones), que por su regular concurrencia a ellos facilitan que allí sea notificada de las determinaciones que requieran su enteramiento personal” [ (SC482-2024).] Concretamente, ha dicho la Corte: “ningún reproche tendría el hecho de que el demandante, enterado de la existencia de otros lugares en los cuales la ejecutada pudiera ser enterada de la promoción del juicio (…) optara por remitir las comunicaciones para surtir ese acto a todas las direcciones informadas, puesto que nada riñe para que un sujeto sea demandado ante el juez de su domicilio pero notificado de las decisiones que se adopten en el proceso en un lugar distinto (…) … [E] l cotejo que presentan el aviso de notificación y el auto admisorio que obran en el expediente permiten presumir su efectiva remisión (…) (sic) las certificaciones que expiden las empresas de mensajería autorizadas para gestionar notificaciones judiciales allegados por las partes se presumen auténticos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, mientras no sean tachadas de falsas, teniendo quien alegue deficiencias en la realización de esas diligencias la carga de desvirtuar lo plasmado en ellas” (Énfasis).

Auto que no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el Tribunal, bajo respetable apreciación normativa y de pruebas, ratificó la desestimación a su ruego de nulidad, tras no encontrar irregularidad en las notificaciones surtidas y, por ende, tener por acreditada la validez de tales enteramientos.

Por tanto, el pronunciamiento en cita no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.

Lo consignado, sin más, conlleva a no conceder la protección supralegal suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio ágil y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5