Rad. n° 73001-22-13-000-2025-00418-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4513-2026 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00418-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que formuló Beatriz del Carmen Palacios contra el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos del Espinal -Tolima-, el Banco AV Villas y partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado n.° 73268400300320110010300, adelantado ante el Juzgado Tercero accionado, así como del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio radicado n.° 2025-00299-00, que tramita el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, libertad de expresión, honra, prohibición de tratos crueles e inhumanos y tutela judicial efectiva. Argumentó que el 25 de febrero de 2025, en la diligencia de entrega practicada en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra María Lucelly Castillo López, radicado 2011-00103-00, formuló incidente de oposición, allegando pruebas de su posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble desde el 5 de junio de 2014.
Adujo que la falta de resolución del incidente de oposición a la fecha de presentación de la tutela -26 de septiembre de 2025- le vulneraba el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el de acceder a una pronta y cumplida justicia. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) que se ordenara al Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal dar contestación al incidente de oposición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y (ii) que, como medida cautelar, se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble que reclama en posesión. 3.
Inicialmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal avocó el conocimiento de la tutela y luego se apartó de ella, al verificar que el Juzgado Tercero Civil Municipal accionado le informó que en audiencia celebrada el 3 de julio de 2025 ya había resuelto el incidente de oposición, que resultó desfavorable para la opositora y fue apelado por esta, correspondiendo por reparto la segunda instancia precisamente al juzgado de circuito que conocía de la solicitud de amparo. 4.
El 1.° de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento de la tutela por reparto y continuó su trámite. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal informó que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión que desató el incidente de oposición, y que el 30 de septiembre de 2025 confirmó el auto de primera instancia que la declaró no probada. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal manifestó que conoce del proceso declarativo de pertenencia promovido por la señora Beatriz del Carmen Palacios contra el Banco AV Villas S.A. (rematante) y personas indeterminadas, cuya demanda fue admitida el 29 de agosto de 2025 y que se encuentra en etapa inicial, pues la parte actora no ha acreditado la notificación a los demandados.
Precisó que en dicho trámite no se ha vulnerado derecho alguno de las partes. 3. El Banco AV Villas señaló que la accionante no tiene relación contractual con la entidad; que el proceso ejecutivo deriva del cobro de una obligación a la señora María Lucelly Castillo López, por cuya virtud el inmueble con matrícula inmobiliaria 357-24359 fue adjudicado al banco en remate.
Añadió que la oposición formulada por la señora Palacios en la diligencia de entrega fue tramitada y resuelta en forma desfavorable para ella -decisión confirmada en apelación-, con fundamento en que se demostró su condición de cuidadora y no de poseedora. Concluyó que el amparo no está llamado a prosperar porque lo reclamado fue resuelto en dos instancias, configurándose un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al considerar que la accionante debía agotar los mecanismos legales ordinarios antes de acudir a este remedio excepcional, que no es una instancia adicional ni paralela a los procesos ordinarios, sino residual. Advirtió que la señora Palacios se encuentra adelantando un proceso de pertenencia en el que podrá acreditar la posesión que invoca, y que no se demostró un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó la determinación del Tribunal porque, a pesar de encontrarse en curso otro proceso, si se practica la diligencia de entrega del inmueble quedaría sin techo donde vivir con su nieta y bisnietas, lo que a su juicio configura un perjuicio irremediable. Solicitó, en consecuencia, que el fallo fuera revocado.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En este asunto, la accionante cuestiona que el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal no le hubiera resuelto la oposición a la diligencia de entrega formulada el 25 de febrero de 2025. En consecuencia, solicita que se ordene tramitar dicha oposición y que se suspenda la práctica de la diligencia. 2.
Ausencia de vulneración - inexistencia de mora judicial. La improcedencia del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada se imponen porque no se acreditó mora judicial atribuible al Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal: el incidente de oposición a la diligencia de entrega quedó resuelto antes de que se radicara la demanda de tutela.
El trámite se desarrolló así: (i) El 25 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal inició la diligencia de entrega del bien inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2011-00103-00. En esa oportunidad, la señora Beatriz del Carmen Palacios se presentó como presunta poseedora y su oposición fue admitida.[footnoteRef:1] [1: Archivo 059.
C.01Principal.01PrimeraInstancia. Expediente73268400320110010300.] (ii) El 3 de julio de 2025, el Juzgado Tercero practicó audiencia pública en la que resolvió de forma desfavorable el incidente de oposición e instó a la señora Palacios a entregar voluntariamente el inmueble. En la misma audiencia, la opositora interpuso recurso de apelación.[footnoteRef:2] [2: Archivos 066 y 067.
C.01Principal.01PrimeraInstancia. Expediente73268400320110010300.] (iii) El recurso fue conocido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, que el 30 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del juez a quo. [footnoteRef:3] [3: Archivo05.Apelación.SegundaInstancia. Expediente73268400320110010301.] (iv) Estando en curso el trámite de apelación, el 26 de septiembre de 2025 la señora Palacios formuló la presente acción de tutela.[footnoteRef:4] [4: Archivo001_001.C01Expedienteremitido 73001221300020250041800.C01PrimeraInstancia.] De lo anterior se desprende con claridad que cuando se presentó esta acción ya había sido resuelto el incidente que reclamó la accionante, y que la apelación que ella misma interpuso fue decidida durante el trámite de la primera instancia de tutela.
En consecuencia, la vulneración imputada al Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal no existía: la accionante conocía que el incidente había sido resuelto -de hecho, asistió a la audiencia e interpuso el recurso de apelación correspondiente-, y sin embargo acudió al mecanismo constitucional. 3. Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación. En la impugnación, la accionante aduce que, si bien adelanta un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la práctica de la diligencia de entrega la dejaría sin techo donde vivir con su familia, por lo cual solicita que aquella no sea efectuada. 3.1.
Este reparo constituye un hecho y una solicitud nuevos, no planteados en la demanda de tutela. En ella, la accionante únicamente pidió que se diera trámite al incidente de oposición y que se suspendiera la diligencia de entrega como medida cautelar; en ningún momento condicionó el amparo a la definición del proceso de pertenencia. Al no haber sido conocidos por los accionados al momento del traslado de la tutela, estos no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, lo que impide a esta Corporación pronunciarse al respecto.
Sobre este punto, la Sala ha señalado que: [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación ( ) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que: ( ) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad—deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores ( ) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC572-2021, STC2544-2021, STC455-2022, STC9391-2023, STC11559-2024, reiterada en STC063-2026, entre otras). 3.2.
De igual forma, resulta improcedente examinar si el amparo prosperaría en relación con la diligencia de entrega. Al respecto, esta Sala ha precisado que: … Adicionalmente, se advierte que frente a las inconformidades contra la orden de entrega de bienes, suscitadas tras agotarse las etapas del proceso, de cuyo trámite no se demuestra afectación iusfundamental que impida su realización, la Corte ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC13305-2024 y STC2721-2025).
Y en relación con la alegación de perjuicio irremediable derivado de la práctica de la diligencia, la Corte ha sostenido que: … la práctica de las diligencias de entrega no configura perjuicio irremediable, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales ( ). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC14229-2024, STC17879-2024, STC2721-2025, entre otras). 3.3.
Las razones anteriores imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15