Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01421-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4512-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01421-00 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Toro Páez contra la Sala de Casación Penal, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta capital; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-12616 (Interno Corte: 60632).
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Al aquí accionante, Jorge Enrique Toro Páez, fue procesado por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.
El 16 de junio de 2021 el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, únicamente por el delito de fraude procesal. Mediante sentencia del 23 de julio de esa misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad el fallo del a-quo (la lectura del fallo se llevó a cabo el día 30 de ese mes).
El 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Penal, inadmitió el recurso de casación formulado por la defensa del procesado contra el veredicto del ad-quem. 2.2. El actor dirige la presente tutela principalmente contra el auto inadmisorio del recurso de casación. Aduce que la Sala accionada pasó por alto varias irregularidades procesales y de valoración probatoria que incidieron en su condena.
Al respecto critica que, los falladores de instancia admitieron y tuvieron en cuenta el proceso civil que originó la denuncia penal, pese a que, « (…) no existe la introducción de pruebas confeccionadas en otros trámites o como dicen: prueba trasladada, porque viola el principio de inmediación y, por ende, el debido proceso » (como soporte de este argumento, citó la SP1209-2021).
Reprochó igualmente que, no se hubiere considerado el informe pericial grafológico que aportó para su defensa « y sin [ese] documento esencial me tildan de haber falsificado sin estar en el expediente ». De otra parte, destaca que, tras la notificación de la sentencia de segunda instancia, solicitó la prescripción de la acción penal con fundamento en la sentencia C-252 de 2001 (también citó la SU-126 de 2022) de la Corte Constitucional que señala que: « una sentencia de segunda instancia no puede causar ejecutoria si contra la misma procede el recurso de casación ».
Agrega que, la prescripción hizo parte de la sustentación del recurso extraordinario, e indica que esta se configuró « mientras estaba corriendo el traslado en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para acudir o no en casación »; no obstante, discute que la Sala accionada « (…) aplicó un criterio auxiliar, radical e intransigente porque ni de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política ni del artículo 189 de la ley 906 de 2004 surge la tesis que dictada la sentencia de segunda instancia se suspende por otros cinco años, pues solo cuando el ciudadano tiene conocimiento del contenido se habilita el ejercicio de las condiciones más favorables (…) ». 3.
Por lo anterior, pretende que, se deje sin valor ni efecto « la providencia del 25 de septiembre de 2024 por medio de la cual, la Sala de Casación Penal […] resolvió inadmitir la demanda de casación formulada contra la sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…) otorgar un plazo limitado a la Sala demandada para que emita la decisión correspondiente de acuerdo con la ley (…) ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada ponente de la providencia criticada, de la Sala de Casación Penal explicó que la demanda de casación fue inadmitida porque el recurrente « no satisfizo los requisitos argumentativos mínimos [y] consideró que tampoco se advertía la existencia de violaciones de derechos o garantías fundamentales que habilitaran a la Corte para proferir un pronunciamiento oficioso […] debido a la falta de idoneidad sustancial de los reproches ». 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que, esa colegiatura conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante contra el fallo de primera instancia que lo condenó, confirmándolo mediante sentencia del 13 de julio de 2021, comunicada en audiencia del 30 de ese mismo mes, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el actor con el auto de 25 de septiembre de 2024 que inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el fallo penal de segunda instancia (rad. 2012-12616), confirmatorio de la condena a 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le impuso el a quo por el delito de fraude procesal, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y por desconocer que operó la prescripción de la acción penal. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto – Decisión de inadmisión del recurso de casación Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, según precisó, aun cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación de los reparos y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas según las causales invocadas y la clase de error propuesto frente a la sentencia del ad quem. 3.1.
Preliminarmente, destacó la Sala accionada que el recurrente, por intermedio de su defensor, postuló dos cargos; el primero y principal que denominó « causal objetiva de extinción de acción penal por prescripción »; en el segundo, planteado como subsidiario, arguyó que se afectó la estructura del proceso porque se omitieron valorar elementos de prueba determinantes para establecer la responsabilidad, puntualmente, « el pagaré falso »; además, porque el tribunal aplicó una especie de « tarifa legal probatoria » con la incorporación al juicio del proceso civil 2011-0848.
En cuanto a la primera de las censuras, orientada a obtener el reconocimiento del fenómeno prescriptivo de la conducta por la cual fue condenado, precisó la Sala Especializada que, ciertamente, correspondía formularse al amparo de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la ley 906 de 2004: « (…) por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», y (ii) sustentarse por vía de la causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial (CSJ AP728-2022, AP2695-2023 y AP3267-2023).
En este evento, pese a que el recurrente seleccionó la vía adecuada para formular su reproche, no cumplió con la carga argumentativa que su postulación le exigía, con lo que lesionó el principio de debida fundamentación1, al tiempo que sus afirmaciones infringen el postulado de corrección material2. Por un lado, porque le correspondía sustentar, conforme con la causal primera, si el fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrió por la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas llamadas a regular el caso.
Al respecto, sobre la manera de contabilizar el término de prescripción a partir de la interrupción producida por la imputación, sólo mencionó el artículo 86 del Código Penal3, dejando de lado que, si bien el primer inciso de esa norma establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, el inciso segundo solo aplica para los procesos adelantados por la Ley 600 de 2000, en tanto para los seguidos bajo la Ley 906 de 2004 rigen los artículos 189 y 292 de esta última norma (CSJ168-2022 y SP1372-2022) ».
Precisó que los artículos 83 y 86 del código penal refieren que, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley sustantiva y que, en ningún caso podrá ser inferior a 5 años; asimismo que, tras la formulación de imputación se produce la interrupción del término y comienza a contarse la mitad del máximo indicado, sin que pueda ser inferior a tres años, a lo que añadió: « Sin embargo, el tiempo que empieza a transcurrir desde la formulación de imputación se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Desde este instante empieza a correr un nuevo lapso de cinco años, para que ocurra la prescripción (CSJ AP3254-2023 y AP749-2024). Sobre lo anterior es importante precisar que: El instante del proferimiento del fallo de segundo grado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se identifica no con la fecha de su lectura (acto que tiene por objeto dar cumplimiento al principio de publicidad), sino con aquella en la cual es aprobada por la respectiva Sala (CSJ SP de 14 ago. 2012, rad. n.° 38467.
Sobre la suspensión prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no tienen incidencia actos procesales posteriores, «indistintamente del sentido del fallo […] y al margen de que la Corte eventualmente asuma el conocimiento del asunto por virtud del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial […]” (CSJ SP1367 2022). 38.- En estas condiciones, en el presente asunto no es cierto que se hubiera consolidado el término de prescripción ».
Más adelante, destacó que la formulación de imputación tuvo lugar el 4 de agosto de 2015 por lo que, de esa manera, el delito de fraude procesal prescribiría en 6 años (la pena máxima para ese delito son 12 años), es decir, el 4 de agosto, pero del año 2021, sin embargo: « (…) el 23 de julio de 2021 (fue aprobada mediante acta n.° 96 de esa fecha).
Es decir, se dictó antes de cumplirse los citados seis años y, por ende, suspendió el término de prescripción de la acción penal por cinco años más, que tendrían lugar el 23 de julio de 2026 ». Sobre el segundo reproche, aclaró que, aunque eventualmente podría evaluarse con cierta flexibilidad, no es posible admitir « cualquier demanda » que señale una determinada incorrección, en tal sentido, indicó que si bien el recurrente se detuvo a cuestionar una aparente falta de motivación, deficiencia o ambigüedad: « (…) lo cierto es que desatendió el principio de debida fundamentación, en tanto dijo que se presentó una motivación «insuficiente, incompleta o deficiente», sin precisar cuál de esos supuestos acaeció. Simplemente refirió que las instancias no examinaron los alegatos según los cuales para acreditar la ocurrencia del delito resultaba necesario exhibir e incorporar en el juicio oral el documento falso denominado pagaré n.° 001, del 11 de octubre de 2010, por valor de $210’000.000, con el cual se soporta la materialidad del punible de fraude procesal.
Así, la Sala evidencia que el recurrente no acreditó la irregularidad enunciada ni explicó adecuadamente por qué debía decretarse la nulidad, aunado a que desconoció el principio de corrección material. Esto, porque las instancias motivaron debidamente con base en las pruebas obrantes en el proceso, tanto la materialidad de la conducta acusada como la responsabilidad penal del procesado ».
Resaltó que ambos juzgadores de instancia contaron con suficientes elementos de conocimiento para arribar a la conclusión de la responsabilidad penal del acusado; y, aunque: « (…) el recurrente en casación reprocha que el pagaré falso no fue exhibido e incorporado en el juicio oral, ni controvertido, lo cierto es que hizo parte de las piezas procesales del proceso civil –incorporado a este proceso– en el que se probó la excepción de la parte demandada por falsedad del título valor y, adicionalmente, sobre su contenido cursó la controversia probatoria de la cual se concluyó, mediante prueba testimonial y pericial, que en efecto era falso.
Lo expuesto también encuentra respaldo en los considerandos de la sentencia del Tribunal, autoridad ante la cual se alegó una supuesta irregularidad en la incorporación del examen pericial (…) Según se evidencia, el recurrente no acreditó la existencia de determinada irregularidad, y mucho menos su trascendencia, ya que se trató de un tema resuelto de manera motivada en las instancias con sujeción a las pruebas obrantes en el proceso.
Insistir en ese tema es una manera de prolongar este debate de instancia, lo cual sería contrario a las finalidades del recurso extraordinario de casación ». Finalmente, explicó que la prescripción del delito de falsedad en documento privado, no impactaba necesariamente en el de fraude procesal, puntualizando que, en todo caso, en ese sentido « el demandante también incumplió con la obligación que le asistía de acreditar que ese evento de prescripción refuerce, de alguna manera, el cargo subsidiario de nulidad cuyo sustento es la motivación de las sentencias de instancia ». 3.2.
Entonces, la accionada al examinar los cargos en que se fundó la demanda de casación, concluyó que no cumplía con los presupuestos para ser considerada y abordar su análisis, sin que ello implique la afectación de los derechos del hoy accionante, pues en el trámite referido se obró conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y además, no advirtió la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violación de garantías fundamentales.
Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulación y sustentación deben observar requisitos establecidos, tanto de forma como de técnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio llevando a su desestimación. Por ello, le correspondía al recurrente (por intermedio de su defensor) adecuar los motivos de su inconformidad y atacar de manera específica las razones que expuso el tribunal ad quem para respaldar la condena, ajustando el disenso a las causales previstas normativamente y no a través de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.
En tales condiciones, razonable se aprecia que, como no se demostró el cumplimiento de la carga procesal que le correspondía al interesado, como era fundamentar en debida forma el recurso extraordinario, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa. Sobre la observancia de la técnica en sede de casación, esta Sala, al abordar en tutela un debate de idénticos perfiles, sostuvo que: « El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial » (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 feb. 2017, rad. 2016-89290-02) Y finalmente, cuando por vía de tutela se reprocha una decisión judicial, ha resaltado la Corte que: « (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). 4.
En definitiva, de acuerdo a lo decantado, se denegará el resguardo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13