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STC4511-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 85001-22-08-000-2026-10009-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4511-2026 Radicación n°. 85001-22-08-000-2026-10009-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró la improcedencia del amparo reclamado por Publio Cárdenas Gualteros, representante legal de Distribuciones Ariporo S.A.S, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n°. 85250318900120170001300. I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia»[footnoteRef:1], así como « a la seguridad jurídica»[footnoteRef:2]. [1: Archivo «05DemandaCompleta», del expediente digital.] [2: Archivo «05DemandaCompleta», del expediente digital.] 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

La sociedad Distribuciones Ariporo S.A.S. fue demandada en 2017 por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA, dentro de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), radicado 85250318900120170001300[footnoteRef:3]. [3: Archivo «52ActaAudienciaReconstrucciónExpediente20250805», del expediente digital.] 2.2.

Mediante auto del 26 de abril de 2018[footnoteRef:4], el despacho declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. No obstante, pese a que durante el trámite se decretaron y practicaron medidas cautelares sobre dineros de la demandada, no se ordenó ni materializó su levantamiento. [4: Archivo «52ActaAudienciaReconstrucciónExpediente20250805», del expediente digital.] 2.3.

A partir de 2024, la sociedad solicitó reiteradamente el cumplimiento de dicha decisión, en particular la cancelación de las medidas cautelares y la devolución de dineros retenidos[footnoteRef:5]. En ese contexto, el juzgado informó la pérdida del expediente físico, lo que dio lugar a que, mediante providencia del 2 de mayo de 2025[footnoteRef:6], se ordenara su reconstrucción y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, en audiencia de 5 de agosto de 2025[footnoteRef:7], se dispuso la devolución de los depósitos judiciales y la expedición de los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas. [5: Archivos «001LevantamientoMedidasCautelares», «004SolicitudAdicional20240214», «005ReiteraSolicitudl20240219»,«007SolicitudReiteraciónl20240314»,«008NuevaReiteración20240319» de la carpeta C01Principal 01PrimeraInstancia vínculo al expediente 85250318900120170001300.] [6: Archivo «29AutoOrdenaReconstrucciónExpediente», de la carpeta C01Principal 01PrimeraInstancia vínculo al expediente 85250318900120170001300. ] [7: Archivo «52ActaAudienciaReconstrucciónExpediente20250805», del expediente digital.] 3.

La accionante censura al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que, desde la realización de la Audiencia del 5 de agosto « … Han trascurrido cerca de cinco meses sin obtener respuesta favorable por parte del despacho a pesar de radicar múltiples solicitudes e impulsos procesales. No existe justa causa para entorpecer el cumplimiento de lo decidido en audiencia de fecha 05 de agosto de 2025.

La retención injustificada de sumas de dinero en la cuenta de depósitos judiciales del proceso de la referencia, constituye un perjuicio irremediable para el suscrito demandado. Las omisiones, demoras y/o negligencias de la rama judicial no pueden ser imputables o recaer sobre el suscrito, aun mas cuando ha trascurrido un tiempo razonable y prudencial si obtener respuesta del accionado.

Desde el mes de febrero de 2024, se solicitó el desarchivo del proceso de la referencia aportando los requisitos de ley necesarios»[footnoteRef:8] [8: Archivo «05DemandaCompleta», del expediente digital.] 4. Conforme a lo anterior, el actor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo de radicado 85250318900120170001300: i) le devuelva y entregue los dineros existentes en la cuenta de depósitos judiciales; ii) cancele las medidas cautelares decretadas; y iii) realice todos los trámites pertinentes para que se termine el proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El juzgado accionado explicó el contexto de digitalización de expedientes que se desarrolló durante la pandemia, lo cual, a su juicio, pudo haber derivado en la pérdida del expediente, y realizó un recuento detallado de las gestiones adelantadas dentro del proceso hasta la fecha del requerimiento del informe, incluyendo la forma en que atendió las solicitudes formuladas por el accionante en el curso de la actuación[footnoteRef:9]. [9: Archivo «10ContestaJ01PrCtoPazAriporo», del expediente judicial.] 2.

El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA – demandante en el proceso ejecutivo con radicado n°. 85250318900120170001300, a través de su apoderada, precisó « …que mediante acuerdo de pago se radicó memorial con la solicitud de terminación del proceso ejecutivo »[footnoteRef:10] y que, al haber cumplido lo pactado con el accionante, « …la demora judicial en dar trámite depende única y exclusivamente del juez conocedor del proceso en cuestión…»[footnoteRef:11] [10: Archivo «11ContestaApoderadoBBVA», del expediente judicial.] [11: Archivo «11ContestaApoderadoBBVA», del expediente judicial.] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la acción al considerar que «… NO se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para exigir la celeridad en los procesos judiciales, esto es, la vigilancia administrativa prevista en el numeral 6º del artículo 1015 de la Ley 270 de 1996… »[footnoteRef:12] [12: Archivo «12SentenciaDeclaraImprocedente», del expediente judicial.] IV.

IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, si bien manifiesta respeto por la decisión adoptada por el Tribunal, sostiene que esta incurrió en un yerro al negar el amparo sin efectuar un análisis de la mora judicial alegada, imponiéndole una carga que no se encuentra prevista en la Constitución Política. A su juicio, dicha decisión desconoce la existencia de una demora grave e injustificada imputable al despacho judicial accionado.

En consecuencia, solicita revocar la declaratoria de improcedencia y que se entre a examinar de fondo la mora judicial denunciada, adoptando directamente las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, reiterando las peticiones incluidas en la acción de tutela de primera instancia[footnoteRef:13]. [13: Archivo «14EscritoImpugnaciónDistribucionesAriporo», del expediente judicial.] V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia por pero por Carencia de Objeto, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, es necesario precisar que la vigilancia judicial administrativa no constituye un medio de defensa judicial, razón por la cual no resulta aplicable la regla de subsidiariedad invocada por la Sala de Decisión Única del Tribunal.

En ese orden, le asiste razón al accionante cuando sostiene, en su escrito de impugnación, que no es constitucionalmente admisible imponerle una carga procesal adicional, máxime cuando ha desplegado de manera diligente los impulsos y requerimientos propios del proceso ejecutivo. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado, dado que la omisión alegada por la falta de pronunciamiento se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, toda vez que el Juzgado accionado, mediante Interlocutorio AC-014-2026 del 27 de enero de 2026[footnoteRef:14], atendió lo pedido por el tutelante.

Adicionalmente, en el expediente digital remitido a este Despacho por el Juzgado accionado, reposa la constancia de ingreso de la orden de pago DJ04[footnoteRef:15], así como la autorización de orden de pago DJ04[footnoteRef:16], emitida el Banco Agrario, correspondiente a la suma del depósito judicial solicitada por el accionante. [14: Archivo «58AutoOrdenaRehacerOficiosEntregaTitulos», de la carpeta C01_principal del expediente 85250318900120170001300.] [15: Archivo «60ConstanciaINgresoOrdendePago20260128» de la carpeta C01_principal del expediente 85250318900120170001300.] [16: Archivo «61ConstanciaPagoTitulo20260209» de la carpeta C01_principal del expediente 85250318900120170001300.] Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancia bajo la cual la protección pretendida es inviable. 4.

Ahora bien, en relación con los cuestionamientos que el impugnante plantea respecto del actuar del despacho judicial accionado, conviene precisar que la acción de tutela no ha sido instituida como un mecanismo de vigilancia o supervisión de los procesos judiciales en curso. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que, si el accionante considera que una eventual omisión de la autoridad judicial le ocasionó algún perjuicio, dispone de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico para reclamarlo, habida cuenta de que la acción de tutela no ha sido concebida para sustituirlos. 5.

Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11