Rad no 11001-22-10-000-2026-00228-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde a la versión protegida. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4510-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00228-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por María, en representación de sus menores hijos Mateo y Lucas, contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la empresa Ingeniería y Construcciones de Redes SAS Iconred, trámite al que fueron vinculados el señor José, los Juzgados Doce y Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado y al Tribunal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y el Banco Agrario.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, derechos de los niños, niñas y adolescentes, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la empresa accionadas.
Manifestó que desde el año 2022 instauró demanda por inasistencia alimentaria de sus hijos Mateo y Lucas, en contra de José, trabajador de la empresa Iconred, la cual se falló a su favor. Adujo que el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, el 18 de octubre de 2022, luego de proferida la sentencia, decretó el embargo y retención del 30% del salario, honorarios, horas extras, bonificaciones, primas legales o extralegales, acreencias laborales que el señor José percibiera en la empresa accionada, por lo cual ésta tiene la obligación de descontar de la nómina lo ordenado los cinco primeros días de cada mes, y consignarlo a órdenes del juzgado.
Señaló que parte del año 2023, el 2024 y 2025 no se volvieron a consignar por la empresa los valores de la cuota alimentaria, afectando los derechos fundamentales de los menores, y por ello radicó ante el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias memoriales solicitando que oficiara al pagador de Iconred para que informara por qué no se siguieron realizando los descuentos al demandado, a lo cual la empresa nunca ha dado respuesta.
Informó que durante el último trimestre de 2024 y todo 2025 no se han hecho descuentos de nómina, pues siempre que solicita información al Juzgado, le indican que no hay depósitos judiciales. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, amparando los derechos fundamentales invocados, se ordene al despacho judicial accionado que (i) realice las gestiones legales necesarias para obtener información del pagador y que éste haga los descuentos de nómina, (ii) profiera una sentencia más severa en contra de la empresa Iconred, para que responda los oficios y descuente de nómina lo ordenado junto con los retroactivos no pagados, (iii) informe a la accionante los sitios de notificación electrónica o personal de la empresa Iconred. Y a la empresa cuestionada que (iv) realice los pagos correspondientes en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que decretó el embargo y retención del 30% de lo devengado por el señor José. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el 10 de mayo de 2024 avocó el conocimiento del proceso, requiriendo a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, pidiendo un informe de títulos al Banco Agrario, y la conversión de títulos al Juzgado 34 de Familia de Bogotá. La demandante aportó liquidación en la suma de $8’958.471 con corte a agosto de 2024, que fue aprobada, y de la cual se ha pagado $4’748.256 a la demandante.
Mencionó que, con fundamento en la medida cautelar de embargo del salario y otros conceptos, en autos dictados en los años 2024 y 2025 requirió al pagador de la empresa Iconred SAS para que informara cómo estaba dando cumplimiento al embargo, lo cual respondió la sociedad adjuntando comprobantes de consignaciones que evidencian descuentos de nómina entre febrero de 2022 y marzo de 2025, por lo cual le resultan incomprensibles las afirmaciones de la accionante sobre falta de descuentos y pagos en estos meses.
Agregó que en auto del 16 de febrero del presente año requirió a la empresa Iconred para que explique la razón por la cual dejó de cumplir con el embargo del salario del demandado, e informe si aún se encuentra vinculado con la empresa y si se retiró desde cuándo ocurrió. Además, informó que las peticiones de la accionante, con fechas 1 de septiembre y 4 de diciembre de 2025, se resolvieron el 25 de septiembre y el 11 de diciembre del mismo año. Y las de 2 de octubre y 20 de noviembre de 2025, fueron contestadas por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo en las mismas fechas.
Estando en el momento el proceso al despacho, para responder estas últimas solicitudes. Culminó indicando que la accionante no ha acudido al trámite incidental pertinente para obtener el pago de los dineros dejados de consignar por el pagador, por lo cual solicita se niegue la acción constitucional por subsidiariedad. 2. Las defensoras de familia adscritas a los Juzgados 12 y 34 de Familia de Bogotá, y el Banco Agrario, solicitaron ser desvinculados de la acción constitucional por no atribuírseles por al accionante la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 3.De manera extemporánea el ICBF también solicitó su desvinculación. 4.
La señora Diana, en calidad de coordinadora de gestión humana de la empresa accionada Iconred SAS, informó que se hicieron los descuentos de nómina al demandado entre febrero de 2023 hasta mayo de 2025, para acreditar lo anterior adjuntó comprobantes de consignaciones al Banco Agrario, y añadió que desde el último mes indicado el trabajador José finalizó su vínculo laboral con la empresa.
Respuesta que se envió en la misma fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existe carencia de objeto por hecho superado, porque el juzgado convocado, en trámite del amparo, profirió el 16 de febrero de 2026 dos autos, uno requiriendo al pagador de Iconred SAS para que informara el motivo por el cual cesó los descuentos de nómina y si el trabajador continúa vinculado con la empresa; y otro enviando al correo de la demandante y su apoderado el link del expediente para que obtenga los datos que requiere sobre direcciones del pagador.
Además, se refirió a las respuestas del juzgado a escritos del 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2025, que demuestran ausencia de vulneración pues se expidieron antes del 5 de febrero de 2026 cuando fue presentada la tutela. Finalizó advirtiendo que, por el incumplimiento, inejecución o tardanza del pagador, el juez puede ejercer los poderes correccionales, en especial el previsto en el artículo 44, numeral 3º del Código General del Proceso[footnoteRef:1] y, además tiene la posibilidad de impulsar de oficio incidente de incumplimiento de la orden de embargo a efectos de garantizar su ejecución, conforme el canon 593[footnoteRef:2], numeral 9º, y parágrafo segundo ibidem. [1: Artículo 44.
Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.] [2: Artículo 593.
Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
Parágrafo 2°. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.] LA IMPUGNACIÓN La accionante considera que el fallo de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por omisión que lesiona los derechos fundamentales de los menores, pues no tuvo en cuenta que el juzgado no adelantó actuaciones como multar a la empresa Iconred por no descontar de la nómina del demandado lo ordenado y tampoco responder los requerimientos hechos.
Además, el despacho accionado no le ha informado las direcciones de notificación electrónica o personal de la empresa Iconred SAS. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La señora María, en representación de sus hijos menores de edad, acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la sociedad Iconred SAS y del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues, de un lado, atribuyó a la empresa el incumplimiento de la orden judicial de descontar y consignar periódicamente, de los emolumentos devengados por José, las sumas correspondientes a la cuota alimentaria decretada en favor de sus hijos y, de otro, reprochó al despacho judicial no haber desplegado las actuaciones necesarias para obtener información del pagador, verificar la continuidad de tales descuentos y procurar la efectividad de la medida de embargo y retención, así como no haber adoptado medidas más rigurosas para compeler a la referida sociedad a atender los requerimientos judiciales y cumplir lo ordenado; añadió que también requiere conocer las direcciones física y electrónica del pagador de Iconred SAS, por no contar con esos datos para adelantar las gestiones pertinentes.
La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al estimar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que, durante el trámite constitucional, el juzgado accionado profirió providencias dirigidas a requerir al pagador de Iconred SAS para que informara las razones de la cesación de los descuentos y precisara la situación laboral del alimentante, además de remitir a la demandante y a su apoderado el enlace del expediente para obtener la información relativa a las direcciones del pagador; asimismo, resaltó que algunas solicitudes elevadas por la accionante ya habían sido contestadas antes de la presentación de la tutela.
Inconforme, la promotora impugnó la decisión por estimar que el a quo incurrió en un defecto fáctico por omisión, en tanto no valoró que el despacho judicial, pese al incumplimiento atribuido a la empresa, no adelantó actuaciones eficaces para sancionarla o compelerla al acatamiento de la orden de descuento, ni le suministró las direcciones de notificación electrónica o personal de Iconred SAS. 2.
De las actuaciones relevantes para decidir. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que con ocasión de la demanda de alimentos que la accionante, en representación de sus menores hijos Mateo y Lucas, promoviera en contra del señor José, fue ordenado el embargo del 30% del salario y otros conceptos que éste devengara en la empresa Iconred SAS.
El despacho accionado, una vez avocó el conocimiento del proceso 11001311001220220060100, ejecutó varias acciones encaminadas a conocer el valor adeudado por el demandado, los valores cancelados y las fechas hasta donde se consignaron las cuotas, y por ello en autos del 17 de junio y 19 de diciembre de 2024 y 28 de febrero, 25 de septiembre y 11 de diciembre de 2025 requirió al pagador de la empresa para que informara cómo estaba dando cumplimiento al embargo, y el motivo por el cual no se habían continuado consignando los descuentos, requerimiento que fue contestado por la empresa Iconred SAS, con los soportes que dieron cuenta de los pagos mes a mes desde febrero de 2022 a marzo de 2025.
Ahora, en escrito presentado por la coordinadora de gestión humana de la sociedad empleadora, allegado cuando ya se había proferido la sentencia de tutela de primera instancia -17 de febrero de 2026- se informó que desde mayo de 2025 el empleado José finalizó su vínculo laboral. Por su parte, la actora ha presentado ante el juzgado cuestionado varios escritos encaminados a conocer las circunstancias por las cuales no se siguieron pagando las cuotas de alimentos, presentados el 1 de septiembre y 4 de diciembre de 2025, los cuales, como lo informó el juzgado accionado, fueron resueltos en autos del 25 de septiembre y 4 de diciembre de 2025.
Y ahora se encuentran pendientes de resolver dos solicitudes más que fueron presentadas el 2 de octubre y 20 de noviembre de 2025, contestadas por la Oficina de Apoyo; no obstante, el juzgado también dará respuesta, según lo informó. Ahora, conocida la presente acción, el juzgado nuevamente requirió respuesta al pagador de la sociedad el 16 de febrero del año en curso, la cual, como ya se indicó fue remitida al expediente de tutela el día 17 siguiente. 3.
De la ausencia de vulneración. Del recuento anterior, se observa que la autoridad judicial tuvo siempre presente el interés superior de los menores, por lo cual sus actuaciones han estado encaminadas a lograr que se consignen las cuotas de alimentos decretadas en la medida cautelar de embargo del 30% del salario del progenitor. Es así como desde que avocó el conocimiento del proceso, tomó medidas para verificar los montos pagados y saldo adeudado, y de manera oficiosa efectuó varios requerimientos al pagador a quien se dirigió la orden de embargo de salario, el que en sus respuestas demostró con los soportes correspondientes que cumplió con la medida cautelar hasta cuando el señor José laboró en la empresa Iconred, según acreditó en el proceso ejecutivo de alimentos (Archivo 15.
Cuaderno de medidas cautelares). Además, las diferentes solicitudes han sido respondidas a la accionante. Por lo tanto, los motivos de inconformidad que presenta en la impugnación no pueden prosperar, porque antes de ser presentada la demanda de tutela fueron resueltas por el juzgado las peticiones que hizo, y la conducta asumida por la empresa Iconred SAS frente a los requerimientos del juzgado no daba lugar a imponer sanciones por falta de respuesta.
Por tanto, en estos aspectos no existe la vulneración anunciada. Además, si la accionante considera que debe imponerse sanción a la pagadora, deberá presentar la respectiva solicitud, de conformidad con el artículo 593, numeral 9, del Código General del Proceso. De manera que, sobre este tópico, la petición constitucional es improcedente por existir otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales no existe evidencia de que se hubieren utilizado. 4.
Hecho superado. En el curso del trámite de la presente acción constitucional, el juzgado, ante los reparos que expuso la accionante a su actuar, profirió dos autos el 16 de febrero de 2026, en el primero requirió nuevamente a la empresa Iconred para que informara el motivo por el cual dejo de hacer los descuentos de nómina al demandado e informara si este se encontraba laborando, y en el segundo ordenó remitir el link del expediente a la demandante para que de allí obtenga la información que requiere en relación con las direcciones de la empresa empleadora de su demandado.
A la primera decisión se dio respuesta por la empresa informando hasta cuándo hizo los descuentos y sobre la desvinculación del trabajador de la empresa desde el mes de mayo de 2025. De esa manera, las inconformidades sobre estos dos aspectos fueron superadas con los autos y la respuesta que se recibió de parte de la empresa cuestionada. Se concluye, entonces, que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.
Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
( T052 de 2022, citada en CSJ. STC3711-2023, STC16985-2025 y STC480-2026, entre otras). 5. Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15