Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01291-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4510-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01291-00 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Eugenia Díaz Rueda contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el amparo n° 2025-00249.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la petición, « información », debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En sustento, adujo que promovió la acción de tutela referida en líneas anteriores contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, trámite en el cual, pese a que solicitó amparo de pobreza y la expedición de copias de todo el expediente, pues « no cuent [a] con recursos [económicos]» para tal efecto, la homóloga especializada en lo penal de esta Corporación que conoce del citado asunto, no se ha pronunciado al respecto. 3.
A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a la autoridad convocada, emitir la decisión que corresponda en el asunto aludido. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corte, después de relacionar las actuaciones que conoció de la citada causa, puntualizó lo siguiente: no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, como se indicó, la demanda por ella incoada i) fue resuelta en el debido término y con estricto apego a las disposiciones normativas que regulan la materia y ii) a la accionante se le ha comunicado, tanto en forma digital como en físico, el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2025, lo que valga reseñar, le permitió impugnar dicho fallo. 2.
El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá señaló que conoció de la acción de tutela con rad. 2024-10119 en la que concedió parcialmente el amparo a la señora Díaz Rueda. 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (ver entre otras STC3077-2021). En igual sentido, se ha precisado que: no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 2.
En el caso concreto, la señora Diaz Rueda pretende que se ordene a la Casación Penal de esta Corte, que en el marco de la acción de tutela con rad. 2025-00249, responda de fondo y de manera congruente la petición que elevó 6 de febrero pasado. 3. Sin embargo, analizado el material probatorio allegado a la actuación y lo expuesto por las partes en el presente trámite, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por la accionante, en razón a que en dicho trámite procedió de la manera que legalmente le correspondía. En efecto, la petición elevada por la accionante no enmarca de manera alguna una temática de tipo administrativo, sino que, por el contrario, obedece a un asunto de carácter procesal comoquiera que requiere que se le otorgue amparo de pobreza y en consecuencia de le entreguen copias físicas del trámite constitucional, luego, la autoridad convocada estaba en la obligación de pronunciarse en los términos del Código General del Proceso y el Decreto 2591 de 1991.
En tal sentido se evidencia que ante la solicitud elevada el 6 de febrero pasado, esta Sala al desatar el recurso de impugnación que formuló contra el fallo del 13 del mismo mes y año, se pronunció en sentencia del 26 de marzo último pues, de un lado, negó el amparo de pobreza requerido por la actora, y del otro, ordenó la reproducción de todo el expediente de la tutela con rad. 2025-00249, que era en últimas lo que requirió la inconforme.
Así las cosas, como la circunstancia que motivó el presente salvaguarda, se superó con anterioridad al presente fallo constitucional, en la medida que ya se resolvió la petición que era objeto de la queja constitucional, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020). 4.
En consecuencia, se impone la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2