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STC451-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1781 de 2016Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02402-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC451-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02402-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de octubre de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela interpuesta por Orlando Neusa Forero contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:2], trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2018-00014. [1: Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 20 de enero de 2026 y asignada con Acta de reparto del pasado 21 de enero.] [2: De la acción se corrió traslado a la Sala de Casación laboral permanente, teniendo en cuenta que las Salas de Descongestión finalizaron su período legal el 5 de junio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1781 de 2016.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante SA, la Fiduprevisora SA, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Flota Mercante SA desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012 y que la terminación fue ineficaz por no cumplirse lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente.

En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas al pago total de los valores reconocidos en la sentencia de 9 de noviembre de 1999 del Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá, confirmada en segunda instancia y no casada en recurso extraordinario, así como el monto dispuesto en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre del 2009, el reconocimiento de perjuicios y las respectivas indemnizaciones.

Indicó que el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá en sentencia de 28 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó el pago de algunas sumas de dinero por prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa y absolvió a Asesores en Derecho SAS, la Fiduprevisora SA y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico de todas las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 28 de mayo de 2021.

Inconforme con esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral mediante Sentencia SL886-2025 de 1° de abril, en la que dispuso casar el fallo del Tribunal en lo relacionado con el monto del salario básico recibido por el demandante. En sede de instancia, profirió la Sentencia SL1577-2025 de 4 de junio, en la que resolvió modificar la sentencia del Tribunal en lo relacionado con los montos reconocidos por prima de antigüedad, primas legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, mora por no pago de los intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

Afirmó que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, en razón a que debió aplicar en sus decisiones lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, en lo referente a la carga dinámica de la prueba planteado en la demanda de casación, así como la figura de la renuncia tácita de la prescripción por « demandar ejecutivamente a la deudora e imposibilidad de demandar por no haber estado la obligación a cargo de la demandada ».

De igual forma, indicó que la accionada incurrió en defecto sustantivo por violación de los artículos 167 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, y desconocimiento del artículo 94 del Código General del Proceso, así como en defecto fáctico por valorar erróneamente algunas pruebas y dejar de valorar otras. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « revocar parcialmente la sentencia n° SL886-2025 y la sentencia complementaria SL1577-2025 emitidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión n° 1 de Casación Laboral » y, en su lugar, ordenar que proceda de conformidad con lo reclamado en la demanda de casación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Laboral permanente remitió copia de las decisiones cuestionadas e informó que no advierte la configuración de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y solicitó la desvinculación del presente trámite, debido a que los cuestionamientos del actor se dirigen contra la Sala de Casación. 3.

El Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado. 4. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café advirtió que lo pretendido por el reclamante carece de sustento jurídico, puesto que, pretende sustituir a la jurisdicción ordinaria, la cual en sede de casación concluyó que no existía mérito para casar la sentencia del Tribunal en los aspectos que trae nuevamente el demandante a través de esta acción. 5.

La Fiduciaria la Previsoria SA destacó que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues las decisiones proferidas en las distintas instancias se encuentran acorde con el ordenamiento jurídico y a los principios de legalidad y seguridad jurídica. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que las decisiones cuestionadas, mediante las cuales, en esencia, se ajustó la base salarial de la liquidación de prestaciones y se determinó el hito temporal a partir del cual se entiende operado el fenómeno jurídico de la prescripción, no fueron producto de la arbitrariedad de la Sala accionada, menos del desconocimiento de las normas y jurisprudencia que le resultaban aplicables al tema objeto de controversia.

En tal sentido, expuso que la autoridad accionada concluyó de manera razonable y en favor del demandante que, el Tribunal erró al tener por no acreditado el monto que constituiría la base de liquidación, a pesar de estar comprobado en el proceso y explicó que la contabilización de los términos prescriptivos realizada por el accionante no solo no se ajustaba con dicho criterio, sino que además desconocía las normas aplicables al procedimiento laboral.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, además de insistir en los argumentos iniciales, señaló que mantener la sentencia impugnada implicaría convalidar una injusticia histórica y la violación flagrante de la cosa juzgada. De igual forma, manifestó: He litigado por más de 25 años. He visto cómo mi empleador desapareció y cómo el Estado, a través de la liquidación, reconoció mis deudas para luego, en un giro kafkiano, declarar que esas mismas deudas están "prescritas" o que mi salario no era el que dicen las sentencias judiciales ni los contratos ni las convenciones colectivas sino uno inferior hallado en mi hoja de vida.

Como se ha demostrado, la actuación de la Sala Laboral de descongestión no fue un ejercicio de interpretación "razonable", sino un defecto fáctico y sustantivo que sacrificó la verdad objetiva y la cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Sala que en principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Orlando Neusa Forero cuestiona las Sentencias SL886-2025 y SL1577 2025, proferidas por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante las cuales dispuso casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, modificó los valores de la liquidación de las prestaciones que le habían sido reconocidas.

Su inconformidad radica, según expone, en los defectos en que incurrió la Sala accionada, al no aplicar lo relacionado con la carga dinámica de la prueba, ni la figura de la renuncia tácita de la prescripción por parte de la empresa empleadora, la interrupción de la prescripción y la imposibilidad de demandar a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, la cual fue liquidada. 3.

Las sentencias cuestionadas. 3.1. Desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Para lo que aquí interesa, se observa que la Sala de Casación accionada en Sentencia SL886-2025 resolvió el recurso de casación presentado por Orlando Neusa Forero.

En relación con el cargo primero, planteó como problemas jurídicos determinar si el Tribunal erró al considerar que no se acreditó el salario que recibía como trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y, por tanto, debía tomarse el mínimo legal; además, verificar si se equivocó al decir que no debían incluirse en el sueldo básico, la prima de antigüedad y los viáticos, a efectos de conformar el salario con el que se debieron liquidar las prestaciones a su favor.

Luego de realizar el análisis de las pruebas denunciadas en casación, entre otras, la hoja de vida del demandante, el certificado de ascenso, certificado de salarios y tiempo de servicios, liquidación de prestaciones 1997-2002, certificado de salarios 1999-2002, certificación de pagos de octubre de 2002 a enero de 2003, estableció que, sí existía prueba del salario que devengaba el demandante y consideró que, (…) aunque la información extraída de esos documentos solo permite corroborar el sueldo desde que ingresó a laborar en junio de 1979 hasta el año 2003, lo cierto es que -en todo caso- lo percibido en esa época era superior al salario mínimo legal, de modo que ciertamente se cometió un error por parte del juzgado plural al definir las prestaciones del recurrente por ese monto, cuando en verdad había prueba de uno más alto.

Es más, para el 9 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se liquidaron las prestaciones deprecadas, en virtud de la prescripción, también el salario mínimo legal resultaba ser inferior a los 630 dólares que aduce la censura que era la retribución por sus servicios, de modo que de ninguna manera podía el ad quem considerar que la suma a condenar correspondiera a esa, por el simple hecho de que las documentales vistas a folios 751 a 757 del segundo cuaderno no tenían «ningún signo indicativo de que hayan sido expedidas por su empleador», pues si bien ello es cierto, con las otras citadas sí podía llegarse a una conclusión distinta, tal se evidenció. En ese orden, determinó que casaría la decisión recurrida en lo relacionado con ese punto.

Sobre el carácter salarial de la prima de antigüedad, viáticos, alimentación y alojamiento, destacó que el Tribunal en modo alguno se refirió a esos conceptos, por lo que no pudo haber incurrido en los errores endilgados, de manera que sobre ese punto la acusación no salió avante. En el cargo segundo el recurrente adujo que, debido a la prescripción, el Tribunal cerró cualquier posibilidad de obtener el pago de las deudas a su favor, puesto que, al calcular los plazos para aplicar la extinción de la obligación, desconoció diferentes aspectos que no fueron objeto de debate.

Para resolver el cargo, la Sala de Casación accionada planteó como problema jurídico, determinar si había errado el Tribunal, al sostener que, en virtud de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acreencias laborales generadas en favor del demandante y causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012, excepto las cesantías, estaban prescritas.

Enseguida, consideró necesario verificar, (i) si el Tribunal debía aplicar el artículo 2514 del Código Civil, en atención a que el reconocimiento efectuado por la demandada en la decisión 400-016211 de 22 de noviembre de 2012 implicó una renuncia tácita de la prescripción y (ii) si, en virtud de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, la obligación contra las demandadas solo se hizo exigible a partir del 18 de diciembre de 2012, cuando se tornó impagable la obligación. Frente al primer punto, refirió que era un argumento nuevo no planteado en las instancias, de ahí que no era procedente su estudio, pues implicaría el desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso que exigen que la relación jurídico-procesal quede limitada a lo fijado en litigio.

Luego de citar la Sentencia SL3501-2024, expuso: En efecto, el argumento del recurrente respecto de la prescripción siempre fue el hecho de que el proceso liquidatorio que cursaba la entidad le impedía haber adelantado los juicios ordinarios pertinentes para obtener las declaraciones y condenas en contra de las entidades demandadas, y especialmente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional de Café, aspecto que se decidirá seguidamente, pero no lo relativo a la renuncia tácita a ese fenómeno en virtud del proferimiento del auto 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 expedido por la Superintendencia de Sociedades.

Aunado a lo anterior, hay que resaltar que pese a que en el juicio no fue objeto de debate el proceso concursal al que estaba sometido la Compañía de Inversiones de la flota Mercante, para desatar el planteamiento esbozado en casación respecto a la aplicabilidad del artículo 2514 del CC, necesariamente tendría que entrarse a comprobar qué fue lo que se reconoció en el citado proveído y en qué términos se hizo, a fin de verificar si tal manifestación tiene los efectos que se le endilgan por la censura, análisis que no es factible realizarlo a través de la vía directa escogida, de modo que de ninguna manera esta tesis está llamada a salir avante.

Por otra parte, se pronunció sobre la suspensión de los términos de prescripción en virtud de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, destacando que el Tribunal no se equivocó al declarar prescritas las acreencias laborales generadas en favor del demandante, puesto que, (…) la interrupción de la prescripción a la luz de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, acaeció en este asunto con la presentación de la reclamación administrativa, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 2015, por haberse interpuesto la demanda dentro de los tres años siguientes a esa calenda, de modo que es claro que los derechos laborales del demandante, causados con anterioridad al 9 de noviembre de 2012, efectivamente se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo, salvo las cesantías, como se señaló en la sentencia impugnada.

Luego de citar la Sentencia SL4222–2017, en la que se hizo referencia al término de prescripción y su interrupción, aseguró que, « el planteamiento que hace la censura relativo a que solo podía acudir a la jurisdicción una vez «se declarara la imposibilidad jurídica de pagar», pues «solo a partir de ese momento es que la obligación se hace exigible respecto del responsable subsidiario«, es equivocado, en tanto ya se ha dicho en otras oportunidades por esta Sala, tratando incluso de la misma entidad demandada (CSJ SL3573-2020), que: […] llamar a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (matriz), no requería agotar todo un proceso de cobro contra la sociedad controlada y principal obligada y que ésta manifestara su imposibilidad de pago al arribar a la liquidación definitiva, sino únicamente exigía la demostración de los requisitos consagrados en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para con ello, la matriz ser condenada a pagar por responsabilidad subsidiaria, las obligaciones a cargo de la controlada, tal como en detalle se explicó al estudiar el recurso de casación formulado por la codemandada y las razones por las cuales no prosperó su acusación. Puesto en otros términos, al acudir el demandante a la jurisdicción ordinaria laboral a que se declare que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es responsable subsidiariamente, no entraña per se el pago directo de las acreencias laborales, sino el reconocimiento del título por medio del cual y en caso de que de que la obligada principal o controlada no las pague, deberá hacerlo la controlante de manera subsidiaria, tal como se dejó precisado en la sentencia CC SU1023-2001; por tanto dicho proceso podía iniciarlo el actor en cualquier momento, pero sujeto a la prescripción trienal contemplado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y no esperar, como lo sugiere la censura, que primero se deba agotar todo un trámite de cobro ante la obligada principal y sólo frente a la manifestación de esta de no poder cumplir, poder demandar a las subsidiarias (…)» Así pues, resaltó que esa corporación ha indicado que el proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades no suspende la prescripción en materia laboral de la manera en que lo sugirió el recurrente y, por el contrario, los términos de prescripción se rigen por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con sustento en esos argumentos, concluyó que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, por lo que no prosperaba el cargo. Entonces, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2021, en cuanto a que consideró que el salario a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones correspondía al mínimo legal, en lo demás no casó. 3.3.

En sede de instancia profirió la Sentencia SL1577-2025, en la que, resolvió modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a reconocer y pagar al demandante ORLANDO NEUSA FORERO, las sumas y conceptos que se relacionan a continuación, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia: 2.1. Prima de antigüedad: $ 1.039.863 2.2. Primas legales y extralegales de servicio: $ 1.179.699,39 2.3.

Cesantías: $ 30.684.661,71 2.4. Intereses a las cesantías: $ 303.293,34 2.5. Mora por no pago de los intereses a las cesantías: $ 303.293,34 2.6. Vacaciones: $ 8.687.185,52 2.7. Indemnización por despido sin justa causa: $ 21.424.964,49 2.8. La suma diaria de $86.655,24 desde el 21 de diciembre de 2012 hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado.

En lo demás confirmó. 4. De la razonabilidad de las decisiones. 4.1. Para la Sala, las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvieron sustentadas en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia vigente y las pruebas aportadas con sustento en las cuales determinó que, el Tribunal Superior de Bogotá erró al considerar que no se encontraba acreditado el valor del salario que devengaba el demandante, pues las pruebas obrantes en el proceso sí daban cuenta de esa información, en tanto se constató que, contrario a lo considerado por el ad quem, era superior al salario mínimo, lo que dio lugar a que se casara la sentencia sobre ese puntual aspecto y proferir decisión de instancia en la que liquidó las prestaciones e indemnizaciones teniendo en cuenta el valor del salario establecido.

Ahora bien, nótese que, en relación con lo alegado por el accionante a través de esta vía sobre la prescripción, la Sala de Casación Laboral accionada determinó que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, al declarar prescritas las acreencias laborales generadas en favor del demandante, pues esa corporación ha señalado que el proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades no suspende la prescripción en materia laboral como lo afirmó el recurrente.

Además, se abstuvo de pronunciarse sobre la figura de la renuncia tácita de la prescripción, por tratarse de un aspecto novedoso no planteado en las instancias. 4.2. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Orlando Neusa Forero, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC16563-2025 entre otras). 4.3. Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros. 5.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12