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STC451-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00265-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC451-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00265-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que denegó el amparo reclamado en nombre de Jaider Enrique Berdugo Herrera contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a María Carolina Peralta Charris, Reinaldo Segundo Berdugo Castro, Gloria Patricia Herrera Quintero, a la Defensoría y Procuraduría de Familia adscritos a dicho estrado, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 47001-31-60-001-2024-00071-00. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y « principio de legalidad » de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. En sustento de su reclamo, narró que, María Carolina Peralta Charris promovió trámite de fijación de cuota alimentaria -en favor de su hija menor de edad- contra Jaider Enrique Berdugo Herrera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. 2.1.

Indicó que, el 7 de octubre de 2024, el cognoscente profirió fallo declarando no probadas las excepciones formuladas por el allí convocado. En consecuencia, lo condenó « a suministrar alimentos a su menor hija en un equivalente al 25% del total de su salario y los otros ingresos percibidos como miembro activo de la Policía Nacional ». 2.2.

Precisó que, la referida decisión desconoció las obligaciones que el señor Berdugo Herrera tenía con « su nueva compañera, también los gastos de arriendo, cancelación de servicios y demás ». Agregó que, el estrado encartado omitió que, el demandado « pertenece a una fuerza especial de la Policía Nacional y tiene que trasladarse a cualquier parte del país cuando se lo ordenen, tiene gastos de hospedaje y alimentación, debido que la Policía Nacional no cubre dichos gastos ». 2.3.

Señaló que, al alimentante se le « está violando el mínimo vital (…) y a todo su núcleo familiar, en especial a su señor padre que se encuentra en una situación de discapacidad y sin poder conseguir un empleo para lograr su sustento ». 3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la providencia del 7 de octubre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva determinación « teniendo en cuenta las pruebas aportadas dentro de la contestación de la demanda (…) [y] las nuevas pruebas [allegadas con la tutela]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta indicó que « al momento de fijar la cuota alimentaria no se decretó la pedida por la demandante sino (…) la que el despacho determinó en audiencia, por la imposibilidad de acuerdo entre los interesados ». 2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres se remitió « a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Accionado ». 3.

Reinaldo Segundo Berdugo Castro -padre de Jaider Enrique Berdugo- destacó que no puede laborar debido a su « condición de discapacidad ». 4. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Santa Marta Norte explicó que la decisión confutada « fue (…) en derecho, respetando el debido proceso y atendiendo el interés superior de la niña en mención ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «contrario a lo dicho por el accionante, no se desconocieron las pruebas ni lo relativo a sus circunstancias, pues lo cierto es que el funcionario judicial no dispuso la cuota alimentaria pedida por el extremo activo (50%), y la determinó teniendo en cuenta los gastos de la menor solicitante, debidamente acreditados en el trámite, así como las obligaciones del actor, incluyendo lo relativo al hijo que tiene a su cargo».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, sin manifestar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:1], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [1: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:2]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [2: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:3].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Gustavo Adolfo Fernández de Castro Sánchez allegó un poder, otorgado por Jaider Enrique Berdugo Herrera, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:4]. [4: Archivo «003Anexos1», fl. 3, expediente digital.] 4.1. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, no determina los derechos que estima están siendo transgredidos, el radicado del proceso ni la decisión que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 4.2.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8