Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00118-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4509-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00118-01 (Aprobado en sesión deL veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo de 24 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Juan Pedro contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a las Comisarías Once, Dieciséis y Quince Nocturna de Familia de Barranquilla, Ana Paula, la Defensoría de Familia del ICBF y las demás autoridades, partes e intervinientes en la medida de protección con radicado n.° 08001-31-10-005-2025-00***-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la providencia del 3 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta por el presunto incumplimiento de las medidas de protección previamente decretadas en el trámite administrativo por violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaría Once de Familia de Barranquilla.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Ana Paula denunció por violencia intrafamiliar a Juan Pedro ante la Comisaría Once de Familia de Barranquilla en cuyo contexto se emitió la decisión el 27 de marzo de 2019 que decretó medidas de protección consistentes en ordenar al denunciado abstenerse de ejercer cualquier forma de violencia física, verbal, psicológica o económica en contra de la señora Ana Paula, así como asistir a orientación de pareja ante el área de psicología. Posteriormente, Ana Paula promovió incidente por incumplimiento contra Juan Pedro y la autoridad administrativa avocó conocimiento del asunto y ordenó la valoración por parte del equipo interdisciplinario de la víctima y de su hija, con el fin de establecer la persistencia de situaciones de violencia y el acatamiento de las órdenes impartidas.
En desarrollo de lo anterior, se dejó constancia de que la valoración correspondiente a la menor no se llevó a cabo, pues aquella « no se hallaba emocionalmente dispuesta para ingresar a las instalaciones de la comisaria de familia y poder llevar a cabo la pericia ordenada »; por su parte, en la evaluación practicada a la madre se advirtió la persistencia de situaciones compatibles con afectaciones derivadas de la dinámica de violencia previamente denunciada, lo que evidenciaba la inobservancia de las órdenes impartidas al denunciado en el marco de las medidas de protección. El 30 de noviembre de 2025, la Comisaría declaró acreditado el incumplimiento de las medidas de protección y, en consecuencia, le impuso a Juan Pedro una sanción de multa equivalente a dos SMLMV.
El 3 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta al estimar acreditado el incumplimiento de las medidas de protección. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no verificó de manera autónoma si se encontraba acreditado el incumplimiento de las medidas de protección, sino que se limitó a reiterar lo decidido por la Comisaría Once de Familia de Barranquilla, sin desarrollar un análisis propio de la actuación. En ese sentido, sostuvo que el Despacho omitió valorar los elementos de prueba allegados por la defensa, en particular « el dictamen de Medicina Legal que acreditaba su estabilidad emocional y su idoneidad como padre ».
Agregó que la decisión se sustentó en hechos respecto de los cuales no existía claridad sobre su fecha de ocurrencia, al punto que se habrían tenido en cuenta episodios anteriores que dieron origen a la medida de protección, sin establecer si correspondían efectivamente a incumplimientos posteriores de la orden impartida. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia del 3 de febrero de 2026 « respecto a la sanción pecuniaria impuesta ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO La Comisaría Once de Familia de Barranquilla contestó que dentro del trámite administrativo por violencia intrafamiliar se garantizó el debido proceso, en tanto las decisiones adoptadas se fundamentaron en los elementos de convicción recaudados oportunamente, incluidos testimonios y valoraciones interdisciplinarias que daban cuenta de la ocurrencia de hechos constitutivos de violencia y del incumplimiento de las medidas de protección previamente impuestas; precisó que su actuación obedeció al análisis del contexto familiar y a la necesidad de salvaguardar a la presunta víctima, por lo que estimó ajustada a derecho la sanción impuesta.
Por su parte, la Comisaría Quince de Familia de Barranquilla refirió que actuó dentro del ámbito de sus competencias legales y conforme a los procedimientos previstos en la normativa sobre violencia intrafamiliar. Finalmente, Ana Paula indicó que los hechos de violencia denunciados son ciertos y reiterados, por lo que las decisiones adoptadas por las autoridades de familia resultan proporcionales y necesarias para su protección; cuestionó la versión del accionante y señaló que este pretende desvirtuar su responsabilidad mediante una interpretación parcial de las pruebas, incluidos los videos aportados, los cuales no desvirtúan el contexto de agresión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada se basó en un análisis razonable de las pruebas obrantes en el expediente y del mandato constitucional que exige una flexibilidad probatoria en los casos de violencia intrafamiliar.
El accionante impugnó dicha determinación afirmando que las autoridades de familia incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar el dictamen de Medicina Legal, que evidenciaba su idoneidad y desvirtuaba los señalamientos de violencia, y al fundamentar la sanción en una prueba inepta como la entrevista psicológica de la denunciante, la cual carecía de rigor técnico y de precisión temporal, otorgándole un valor probatorio desproporcionado frente a una prueba científica, lo que configuró una decisión arbitraria y contraria al debido proceso.
CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones.
Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (CSJ STC9877-2018). En el caso concreto, examinada la providencia del 3 de febrero de 2026, esta Sala advierte que la decisión mediante la cual el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla confirmó la sanción por incumplimiento de la medida de protección se encuentra debidamente motivada, a partir de los elementos de convicción allegados y de las particularidades del trámite de violencia intrafamiliar, lo que descarta la configuración de una actuación caprichosa o arbitraria, conforme pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Despacho analizó el contexto del trámite administrativo iniciado con ocasión de hechos de violencia intrafamiliar y verificó el contenido de la medida de protección impuesta al accionante, así como el material probatorio recaudado dentro del incidente de desacato, particularmente la entrevista psicológica practicada a la presunta víctima, en la cual se concluyó que: «los hechos narrados por la señora Ana Paula muestran la presencia de actos de violencia intrafamiliar de tipo físico (empujones, zarandeos, sacudidas) y psicológico (gritos, amenazas) (…) Respecto de la entrevistada, se la observo en un estado anímico aprensivo, defensivo, tenso, ansioso y con rasgos depresivos, baja atención y concentración conservadas, pero de curso lento.
Estas variables observadas se corresponden con los resultados obtenidos en el estudio Violencia de Pareja y Salud de las Mujeres que Consultan Comisarias de Familia Cali. 2009, que demuestran que un alto porcentaje de mujeres que consultan las comisarias por maltrato presentan distrés psicológico (estado de malestar emocional que puede provocar ansiedad y depresión), estrés postraumático, y trastornos de somatización (histeria crónica)».
Respecto del anterior estudio, el Juzgado precisó que dicha pericia: «(…) reúne todas las características y requisitos de una pericia, que es congruente, conducente y pertinente, concluye sin lugar a dudas que en el presente asunto se presentaron actos de violencia intrafamiliar de tipo físico (empujones, zarandeos, sacudidas) y psicológico (gritos, amenazas) posteriores a la medida definitiva de protección deprecada en favor de la víctima, mismos que según las pruebas recaudadas generaron en la victima un estado anímico aprensivo, defensivo, tenso, ansioso y con rasgos depresivos, con atención y concentración conservadas, pero de curso lento, describiendo con claridad que desde el comienzo su relación estuvo caracterizada por la presencia de conflictos no resueltos o mal manejados, y que al insistir los excompañeros en seguir viviendo juntos, a pesar de ya no cohabitar, los conflictos aumentaron generando finalmente los hechos de violencia física y psicológica que motivaron el reporte de incumplimiento a la medida de protección concedida ».
Negrilla fuera de texto. Seguidamente, la autoridad accionada revisó el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se indicó que el accionante es un « padre con plenas y desarrolladas capacidades psicoemocionales orientadas al cuidado y desarrollo integral de su hija, evidenciando competencias sólidas para su interacción » y destacó que: « Frente a esta prueba, seria pertinente por parte de este despacho entrar a regular el régimen de visitas entre la niña y su progenitor, pues la pericia es clara en certificar la idoneidad del señor JUAN PEDRO para una adecuada interacción con su menor hija; sin embargo es preciso traer a colación el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (…) de fecha 8 de agosto de 2025, aperturado en favor de la niña, el cual tuvo como motivo de ingreso presunta vulneración a sus derechos de protección (contra las violencias sexuales) entre otros, soportado en denuncia penal con noticia criminal número 080016008768202500**0, proceso que actualmente conoce y adelanta esta autoridad administrativa y del cual las partes se encuentran debidamente notificados.
Obra en dicho expediente a folio 18 a 22, informe de valoración psicológica suscrito por la doctora YUDIS, de fecha 08 de agosto de 2025, informe en el cual se siguiere a nivel del microsistema mantener protección exclusiva materno-abuela sin contacto alguno (físico, presencial, digital) con el padre ». En ese sentido, concluyó que se encontraba acreditado el incumplimiento de la medida de protección y, en consecuencia, confirmó la sanción impuesta.
En ese contexto, no se advierte irregularidad en la decisión cuestionada, en la medida en que obedece a una valoración probatoria concreta y debidamente sustentada, en la cual el Juzgado expuso las razones por las que los elementos de convicción allegados resultaban suficientes para tener por acreditado el incumplimiento sancionado. Ahora, en cuanto al alegado defecto procedimental y fáctico por la supuesta falta de valoración del dictamen de Medicina Legal, se observa que, contrario a lo sostenido por el accionante, el Juzgado sí examinó dicha prueba sin que su apreciación pudiera realizarse de manera aislada del resto del acervo probatorio ni del contexto del asunto, pues al tratarse de una menor de edad, correspondía a la autoridad convocada adelantar las verificaciones necesarias para la protección de sus derechos, lo cual ocurrió al considerar que se encontraba en curso un trámite administrativo de restablecimiento de derechos en el que se recomendó que la menor mantuviera contacto exclusivo con su madre y su abuela, sin interacción con el padre.
En ese escenario, la autoridad judicial actuó en función de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin que se advierta la configuración de una vía de hecho, como lo plantea el accionante, quien en realidad pretende imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado accionado al resolver sobre el incumplimiento de la medida de protección, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7