FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03156-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4508-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03156-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Kely Xiomara Rincón Moncada, quien actúa como agente oficiosa de su padre Martín Emilio Rincón Quitián contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicación No. 2016-00967. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su padre Martín Emilio Rincón Quitián (antes Luceralvo Rincón Quitián). 2. Del escrito inicial y de los informes allegados se destacan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Luceralvo Rincón Quitián por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado 2.2.
El 8 de agosto de 2025 [footnoteRef:1], el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo declaró penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y lo condenó a la pena principal de 256 meses de prisión. De otro lado, decretó la preclusión de la acción penal por prescripción respecto del delito de concierto para delinquir agravado.
Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:2]. [1: Archivo «114SentenciaCondenatoriaLuceralvo», del expediente digital.] [2: Archivo «115ApelacionSentenciaDefensa», ibidem.] 2.3. El 17 de octubre de 2025 [footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó íntegramente lo decidido por el a quo. [3: Archivo «125SegundaInstancia», ibidem.] 2.4.
La accionante sostiene que la magistrada Sandra Liliana Arrubla García integró la Sala que resolvió la apelación, pese a haber intervenido previamente en el proceso como jueza de conocimiento durante la etapa de juicio, circunstancia que, en su criterio, la obligaba a declararse impedida conforme a la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3.
La promotora censura la sentencia de segunda instancia, al considerar que fue adoptada con la participación de una magistrada incursa en causal de impedimento, lo que quebrantó « el principio del juez natural » y vulneró el derecho al debido proceso del señor Rincón Quitián. 4. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2025, « por haber sido emitida con la participación de una magistrada legal y constitucionalmente impedida ».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y remitió el enlace de acceso al proceso cuestionado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por inobservancia al requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no acreditó el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para controvertir la sentencia cuestionada.
Señaló, en particular, que no se evidenciaba la interposición del recurso extraordinario de casación ni se explicó de manera razonada la imposibilidad de acudir a dicho mecanismo. Agregó que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo, ni se acreditó la configuración del defecto orgánico alegado, pues se verificó que la magistrada cuya imparcialidad se cuestiona, no suscribió la providencia censurada al encontrarse ausente al momento de adoptarse la decisión. IV.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y sostuvo que la Sala de Casación Penal incurrió en un error al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la decisión desconoció el alcance constitucional de la colegialidad judicial y del régimen de impedimentos, pues la presencia de una magistrada que previamente actuó como jueza de conocimiento comprometía la imparcialidad del órgano decisor, aun cuando no hubiera suscrito la providencia cuestionada.
Asimismo, afirmó que exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación resultaba irrazonable. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, si bien la accionante cuestiona la participación de la magistrada Sandra Liliana Arrubla García en la integración de la Sala que resolvió el recurso de apelación, lo cierto es que la defensa contaba con mecanismos procesales idóneos para plantear oportunamente dicha inconformidad dentro del proceso penal.
En particular, pudo promover recusación contra la mencionada funcionaria conforme a lo previsto en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, instrumento diseñado precisamente para controvertir la intervención de un juez o magistrado cuando se estime configurada una causal de impedimento. No obstante, del expediente no se advierte que la defensa hubiera acudido a ese mecanismo procesal, ni que hubiera formulado solicitud alguna a fin de presentar ante el juez competente los argumentos que por esta vía expone. 2.2.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 3.
Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7