Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01318-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4507-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01318-00 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Neyla Padilla Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio de presunción de muerte por desaparecimiento n° 2021-00195.
ANTECEDENTES 1. La gestora, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que promovió proceso de jurisdicción voluntaria de presunción de muerte por desaparecimiento del señor Mariano Padilla Moreno, asignado al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que admitió a trámite la demanda el 9 de julio de 2021.
Indicó que, luego de agotarse el emplazamiento del desaparecido, el juez del conocimiento designó como curador ad-litem al abogado Julio César Rubio Rubio, quien contestó el escrito inicial el 17 de julio de 2024 y, el 24 de septiembre siguiente, solicitó asignación de gastos por su gestión, ya que realizó la anterior actuación dentro del término legal y en debida forma.
Relató que, a través de auto de 28 de octubre posterior, el aludido funcionario accedió a lo pedido, señalando « como gastos por la gestión realizada la curadora (sic) ad-litem, en este asunto, al abogado JULIO CESAR RUBIO RUBIO, la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,oo) MCTE., los cuales deben ser cancelados por la parte demandante a la (sic) mencionada profesional del derecho, y acreditar el pago en el expediente », resolución que controvirtió, sin exito, a través de los recursos de reposición y apelación, ya que el 18 de noviembre el despacho acusado no repuso su decisión y negó la concesión de la alzada, última determinación que respaldó en sede de queja la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma ciudad el 26 de febrero del año en curso.
Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos orgánico, procedimental, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, dado que: (i) La Colegiatura accionada solventó la queja « sin integrar la Sala de decisión con los 3 magistrados (…) (artículo 19 de la Ley 270 de 1996 y artículo 32-2 de la de la Ley 1564 de 2012) ».
(ii) El juzgado convocado reconoció gastos de gestión al curador ad-litem « de manera prematura », ya que « a la fecha no se ha adoptado una decisión que le ponga fin al proceso (inciso 1°, artículo 366 de la de la Ley 1564 de 2012) », aunado a que lo hizo « sin contar con fundamento probatorio », con el agravante de haber omitido « los lineamientos de las providencias C-083/14, C 369/14 y C-389/14, proferidas por la Corte Constitucional & STC7800-2023, proferida por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ».
(iii) Dichas instancias judiciales no habilitaron la apelación, pese a que esta era procedente conforme « lo establecido en los artículos 321-10 y 366-5 de la Ley 1564 de 2012 ». 3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto y valor los autos emitidos el 28 de octubre y 18 de noviembre de 2024 y 26 de febrero del año en curso en el litigio debatido, para que el Tribunal recriminado « proceda a integrar la Sala de decisión para resolver el recurso de queja y adopte una decisión con base en lo normado en artículo 366-5 de la Ley 1564 de 2012 ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se limitó a remitir copia de las actuaciones que desplegó con ocasión del recurso de queja propuesto dentro del litigio censurado. 2. El Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio, por cuanto la providencia de 28 de octubre de 2024 « fundamentada en lo dispuesto en la sentencia STC7800-2023 (…) del 9 de agosto de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia ».
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normativa y precedente jurisprudencial aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que las determinaciones criticadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1.
La accionante preliminarmente se duele de los autos proferidos el 28 de octubre y 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, (i) señalar como gastos de la gestión realizada por el curador ad-litem la suma de $400.000, los cuales deberán ser cancelados por aquella al abogado Julio César Rubio Rubio, pago que deberá ser acreditado en el expediente; y, (ii) no reponer lo decidido y denegar la concesión de la apelación interpuesta contra dicha decisión, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de presunción de muerte por desaparecimiento n° 2021-00195.
Lo anterior, porque en su criterio, dicha autoridad con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio, no tuvo en cuenta en sus decisiones lo normado en los artículos 366 y 321 del Código General del Proceso; reconoció los citados gastos prematuramente, ya que el juicio no ha culminado, sumado a que lo hizo sin contar con sustento probatorio; y, desatendió los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en las providencias C-083 de 2014, C-369 de 2014 y C-389 de 2014, así como el criterio hermeneútico fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la determinación STC7800-2023. 1.1.1.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tales resoluciones, se advierte que la juez acusada no cometió ninguno de los yerros que se le endilgan, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a lo considerado en los preceptos y fallos que se acaban de mencionar. En efecto, para adoptar el primer auto reprochado, dicha funcionaria señaló lo siguiente: Vista la nota secretarial y siendo ello así, observa que la solicitud de la del abogado JULIO CESAR RUBIO RUBIO, en cuanto a, que se fijen gastos de honorarios, por la gestión realizada como curador ad-litem, en este asunto, y siendo procedente lo solicitado, este despacho, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia STC7800 2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01386-01 del 9 de agosto de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se fijará como gastos incurridos en su gestión como curador ad-litem, en este asunto, la suma de $400.000,oo (CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE.). los cuales deben ser cancelados por la parte demandante a la mencionada profesional del derecho, y acreditar el pago en el expediente, lo que así se dispondrá en la parte considerativa de esta providencia[footnoteRef:1] (negritas propias del texto). [1: Archivo: ANEXOS_14_3_2025, 11_56_32 a.m.pdf. ] Y, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior resolución, estimó que: Respecto de los gastos de curaduría, debe señalarse que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria adoctrinó lo siguiente en sentencia STC 7800 del 2023: 4.3.
No existe entonces en el ordenamiento precepto que impida la fijación de gastos procesales a favor del curador ad litem, los cuales se restringirán a lo estrictamente necesario para cubrir los costos que conlleva la prestación gratuita del servicio de abogado que hace el curador. Esos gastos no los asume el abogado, pues a pesar de que por principio la administración de justicia es un servicio gratuito, lo es, según el artículo 6º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, «sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley», valores que le corresponde asumir a la parte interesada y que se incluyen en la liquidación de las costas, al tenor del numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, se enfatiza, tal como ocurre con los gastos en que incurre el curador al prestar gratuitamente sus servicios de abogado. 4.4.
Total, aunque los abogados, como cualquier ciudadano, tienen el deber de solidaridad y colaboración con la justicia, ello no los obliga a asumir de su peculio los costos que conlleva la prestación de sus servicios como curador ad litem, porque no existe precepto que así se los imponga, al contrario, establece la normatividad aplicable que esa carga recae en el usuario de la administración de justicia, a través de la inclusión de los respectivos valores en la liquidación de costas”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Con lo anterior, se puede observar que los gastos de curaduría se pueden fijar, por lo tanto, no existe frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda, es por ello, que la reposición contra la providencia que fija los gastos por gestión realizada por el curador ad-litem, abogado JULIO CESAR JULIO RUBIO, no es procedente y por ello, se negará reponer dicha providencia. A lo cual agregó, en cuanto a la alzada propuesta por la recurrente, aquí actora, que: Así mismo, sea lo primero a tener en cuenta, lo dispuesto en el Art. 321 numeral 1° del Inc. 2° del C. G. del P., que reza: (…).
Pero revisada la providencia atacada, se observa que la misma, no se encuentra relacionada en aquellas providencias que son susceptibles de apelación, razón por la cual tampoco se atenderá favorablemente la solicitud de apelación[footnoteRef:2]. [2: Archivo: ANEXOS_14_3_2025, 11_56_39 a.m.pdf. ] Conforme con ello, tales determinaciones, se reitera, no son infundadas o arbitrarias, comoquiera que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena las adoptó con apoyo en la normativa y precedente judicial aplicable al asunto, último según el cual, es factible reconocer al curador ad-litem los gastos en que haya incurrido con su gestión, pues una cosa es la gratuidad por el desempeño del cargo y otra los costos que pudiera generar el ejercicio del mismo a quien lo ejerce.
Ciertamente, en la providencia STC7800-2023 (9 ag.), donde la Corte estudió un caso muy similar al presente y accedió a la salvaguarda suplicada, se precisó lo siguiente: Se observa entonces que la precitada decisión, el juzgado accionado la justificó en la gratuidad que para el ejercicio de cargo como curador ad litem señala el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, sin que allí se realice distinción entre honorarios y gastos relacionados con la gestión, que habilite la fijación de los últimos. 4.
No obstante, el anotado razonamiento desconoce que la gratuidad se predica respecto a la retribución por el desempeño del cargo como curador ad litem, mas no a los costos que pudiera generar el desarrollo del mismo para quien lo ejerce. 4.1. El aparte normativo, «quien desempeñará el cargo de forma gratuita como defensor de oficio», fue demandado ante la Corte Constitucional con el argumento de que viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados nombrados como curador ad litem al obligarlos a prestar sus servicios de forma gratuita, mientras que otros auxiliares de la justicia sí son remunerados, no obstante, en la decisión C083-2014 dicha Corporación declaró exequible el fragmento, avalando la gratuidad de la prestación del servicio de abogado para el específico evento del desempeño como curador ad litem, esto es, valga resaltar, en el fallo de constitucionalidad nada refirió sobre los costos que conlleva la prestación de tal servicio. 4.2.
No existe pronunciamiento vinculante sobre dichos gastos y ciertamente son diferentes de los honorarios del curador ad litem, pues como tuvo oportunidad de precisar la Corte Constitucional con ocasión del juicio de constitucionalidad al artículo 5º de la Ley 446 de 1998, que adicionó el derogado artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, La Corte considera que es necesario distinguir -como no lo hace el actor- entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo.
Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí misma -que es gratuita- y que deben atenderse necesariamente por el interesado. Tales gastos pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez, limitándolos -eso sí- a las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca.
En cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios causados por la gestión del curador ad litem guarda relación específica con la duración e intensidad de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando concluya. El juez, empero, puede señalar sumas destinadas a costear lo urgente y necesario en el curso del proceso: tales cantidades le son entregadas a la persona para el exclusivo fin de atender los gastos procesales, no se confunden con los honorarios que le corresponden y su cuantía y utilización deben aparecer acreditados y estar justificados con detalle ante el Despacho judicial por el curador, en cumplimiento de un requisito apenas natural que en nada conspira contra la presunción de buena fe de quien rinde la cuenta ni vulnera por tanto el artículo 83 de la Constitución». 4.3.
No existe entonces en el ordenamiento precepto que impida la fijación de gastos procesales a favor del curador ad litem, los cuales se restringirán a lo estrictamente necesario para cubrir los costos que conlleva la prestación gratuita del servicio de abogado que hace el curador ad litem. Esos gastos no los asume el abogado, pues a pesar de que por principio la administración de justicia es un servicio gratuito, lo es, según el artículo 6º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, «sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley», valores que le corresponde asumir a la parte interesada y que se incluyen en la liquidación de las costas, al tenor del numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, «siempre que aparezcan comprobados y hayan sido útiles o correspondan a actuaciones autorizadas por la ley», se enfatiza, tal como ocurre con los gastos en que incurre el curador ad litem al prestar gratuitamente sus servicios de abogado. 4.4.
Total, aunque los abogados, como cualquier ciudadano, tienen el deber de solidaridad y colaboración con la justicia, ello no los obliga a asumir de su peculio los costos que conlleva la prestación de sus servicios como curador ad litem, porque no existe precepto que así se los imponga, al contrario, establece la normatividad aplicable que esa carga recae en el usuario de la administración de justicia, a través de la inclusión de los respectivos valores en la liquidación de costas (negritas propias del texto, reiterada en CSJ STC10919-2023, STC6733-2024 y STC9490-2024).
Por tanto, como lo solicitado por el curador ad-litem designado en el juicio reprochado es viable a la luz del citado precedente judicial, hizo bien el juzgado reprochado en reconocerlos, circunstancia que descarta la vulneración alegada por este puntual aspecto. 1.1.2. Ahora, la gestora sostiene que el reconocimiento de los mencionados gastos fue prematuro, comoquiera que, de conformidad con la citada providencia, aquellos deben ser incluidos en la liquidación del crédito, actuación que solo se da una vez finaliza el proceso, lo cual acá no ha sucedido.
Además, aduce que la juez acusada los tasó arbitrariamente, pues no hay prueba de los mismos. En cuanto al primer reproche, basta decir, que la tutelante realiza una lectura equivocada y distorsionada de la mencionada decisión, pues en ningún momento la Sala insinuó o afirmó tal cosa, lo que sí indicó fue que los referidos gastos debían ser incluidos en la liquidación del crédito, es decir, que llegado el momento, el secretario los deberá tener en cuenta para elaborarla, conforme lo establecido en el numeral 2° del artículo 366 del Código General del Proceso.
Para desdeñar el segundo, cabe recordar lo dicho por la Sala en anterior oportunidad, relacionado con que « al no existir lineamientos de tasación para el efecto, corresponde al Juez de la causa, bajo su prudente arbitrio, resolver al respecto », sin que tales gastos « tengan el carácter de definitivos, pues lo serán en la medida en que el litigio termine o finalice la gestión del curador y se realice su acreditación » (CSJ STC9490-2024). 1.1.3.
En lo que toca con la querella atinente a la falta de concesión del recurso de apelación formulado contra el auto que fijó los mencionados gastos, tampoco advierte la Corte equivocación alguna por parte del juzgado recriminado con dicha resolución, puesto que esta no está incluida en el canon 321 u otro como susceptible de dicho mecanismo de impugnación y, de ninguna manera, se enmarca en las hipótesis previstas en el numeral 5° del precepto citado líneas atrás, como lo sugiere la actora, pues estas aluden a «[l] a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho », que no es el caso, según se explicó en precedencia. 1.2.
Finalmente, la promotora se queja del proveído emitido el 26 de febrero de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual resolvió « DECLARAR bien denegado » el recurso de apelación comentado en el punto anterior, pues en su sentir, dicha autoridad incurrió en defecto orgánico, dado que dicha determinación fue adoptada por magistrado ponente y no por los miembros de dicha corporación en pleno, tal y como lo ordenan los artículos 19 de la Ley 270 de 1996 y 32 (Núm. 2°) del Estatuto Procesal, aunado a que cometió el mismo error del fallador de primer grado al no habilitar la alzada.
No obstante, olvida la inconforme que tales preceptos regulan de manera general lo concerniente a la creación y atribuciones jurisdiccionales de los Tribunales Superiores, pero no la manera como estos ejercen dichas competencias, lo que si hace el canon 35 de la citada codificación procesal, en los siguientes términos: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial (resalto intencional).
Ahora, como se dejó explicado en el punto 1.1.3., dicha apelación no era procedente, de ahí que la referida autoridad no cometió ningún yerro al declarar bien denegado el referido medio de defensa. 2. En conclusión, para la Sala es indiscutible que las providencias criticadas no constituyen una vía de hecho, por lo que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la gestora frente a los razonamientos expuestos por el juzgado y Tribunal accionados, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que aquellas decisiones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistas de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC272-2025 y STC366-2025, entre otras). 3.
De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10