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STC4506-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03440-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4506-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03440-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis por la homóloga Sala Penal, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Yesid Raúl Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 384 Seccional Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá junto con las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600072120140042600.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado gestor solicitó la protección de los derechos al debido proceso, la «seguridad jurídica»[footnoteRef:2] y la libertad personal. [2: Archivo «004Demanda», del expediente digital.] 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 4 de marzo de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró penalmente responsable al accionante como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndosele la pena principal privativa de la libertad de ciento veinte (120) meses de prisión y negándosele la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ordinaria. [3: Archivo «030NI323042-YESID RAÚL SUÁREZ-…» de las carpetas «C01 Documentos» «02 ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia», expediente 213 11001 6000721201400426 01] 2.2.

El 31 de mayo de 2024[footnoteRef:4], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación presentada por la defensa del accionante, confirmando el fallo de primera instancia y en auto del 20 de febrero de 2025[footnoteRef:5] declaró desierto el recurso extraordinario de casación siendo notificado el 24 de febrero de 2025[footnoteRef:6]. [4: Archivo «004 1100160007212014…» de las carpetas «C07 Documentos» «003 ActuacionesConocimientoSegundaInstancia», expediente 213 11001 6000721201400426 01] [5: Archivo «020 Auto declara desierta casación Yesid Raúl Suárez» de las carpetas «C07 Documentos» «003 ActuacionesConocimientoSegundaInstancia», expediente 213 11001 6000721201400426 01] [6: Archivos «022EnvioDeclaraDesierto» y «023ConstanciaEstados25-02-2026» de las carpetas «C07 Documentos» «003 ActuacionesConocimientoSegundaInstancia», expediente 213 11001 6000721201400426 01] 3.

El defensor del accionante interpuso acción de tutela[footnoteRef:7] al considerar que los accionados incurrieron en varias omisiones que vulneraron los derechos de su defendido, resaltando el de no haber sido convocado a la audiencia de formulación de imputación realizada el 22 de octubre de 2018 debido a que los datos inmersos en el escrito de acusación no correspondían a los reales informados por él en la audiencia de imputación y, por otra parte, la falta de congruencia entre lo imputado y lo acusado, debido a la falta de control de legalidad a la acusación por parte del juzgado de conocimiento. [7: Archivo «004Demanda», del expediente digital.] En virtud de lo anterior, solicitó: i) la libertad inmediata del accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el municipio de Guaduas, Cundinamarca. ii) ordenar al Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, retrotraer todas las actuaciones viciadas de nulidad por violación al debido proceso, dentro del proceso bajo el radicado N° 11001600072120140042600, desde la audiencia de formulación de acusación en adelante. iii) declarar la perdida de competencia del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para conocer de la ejecución de la pena. 4.

El 12 de diciembre de 2025[footnoteRef:8], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remite la tutela por competencia a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia quien avocó conocimiento el 19 de diciembre de 2025[footnoteRef:9]. [8: Archivo «0002Anexos», del expediente digital] [9: Archivo «0005Auto», del expediente digital.] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS El defensor público asignado al caso anexa en su respuesta el concepto de no viabilidad para presentar demanda de casación emitido por la Defensora Pública adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo. En dicho concepto se señala que: «… Al hacer el análisis pormenorizado de la actuación procesal, esta defensora considera que no es viable ni conveniente presentar demanda de casación por no cumplirse ninguna de las causales para sustentar el recurso extraordinario de casación y menos aún, que tenga la trascendencia suficiente para que se modifique la presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia o se decrete la nulidad de la actuación…»[footnoteRef:10] [10: Archivo «0011Memorial», del expediente digital.] La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el vínculo del expediente y manifestó que «…la sentencia fue proferida conforme a los parámetros constitucionales y legales, y a lo reportado en el expediente, lo que impide pregonar una vulneración a los derechos fundamentales invocados…»[footnoteRef:11]. [11: Archivo «0012Memorial», del expediente digital.] La Fiscalía 384 Seccional de Bogotá-Unidad de Delitos Sexuales, después de presentar los antecedentes del proceso y recordar los planteamientos del accionante, considera que no se cumple en su integridad con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que « …el actor parece pretender reabrir a partir de consideraciones subjetivas el debate surtido en las instancias ordinarias…»[footnoteRef:12]. [12: Archivo «0013Memorial», del expediente digital.] El Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá respondió haciendo un recuento detallado del proceso e indicando que « el trámite procesal surtido, así como las decisiones adoptadas, se efectuaron en el marco de la legalidad, garantizando el derecho de defensa y la interposición de los recursos de ley, es decir, bajo la plena garantía de los presupuestos constitucionales que le asisten al encartado»[footnoteRef:13]. [13: Archivo «0014Memorial», del expediente digital. ] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero: «… porque en contra de la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 4 de marzo de 2024, no se interpuso recurso extraordinario de casación, según verificación en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial …» El segundo porque: « la sentencia emitida en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el proveído del Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en el que condenó al aquí accionante, se profirió el 4 de marzo de 2024, mientras que la presente acción se interpuso el 16 de diciembre de 2025, es decir, transcurrió más de 21 meses sin que el actor haya presentado motivos que le hayan impedido ejercer este mecanismo con anterioridad» Adicionalmente, consideró que no se probó el perjuicio irremediable « puesto que el actor no acreditó de qué manera la decisión en disfavor vulnera sus prerrogativas constitucionales»[footnoteRef:14] [14: Archivo «0016Sentencia», del expediente digital.] 1.

IMPUGNACIÓN La formuló el abogado gestor, quien se limitó a exponer las razones de su inconformidad, consistentes en que, aunque el recurso de casación no fue sustentado, sí fue oportunamente interpuesto; que se satisfacía el requisito de inmediatez, en tanto la captura de su prohijado ocurrió el 6 de mayo de 2025; y que se configuraba un perjuicio irremediable, dado que su defendido se encontraba privado de la libertad como consecuencia de los yerros en que habrían incurrido las autoridades accionadas, con vulneración de su derecho al debido proceso, sin que formulara petición concreta alguna[footnoteRef:15]. [15: Archivo «0028Memorial», del expediente digital.] V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará la decisión impugnada, pero por ausencia de legitimación en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos del acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »   (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, … aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:16]. [16: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:17]. [17: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:18]. [18: Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado del accionante allegó un poder[footnoteRef:19] que no precisa las providencias objeto de reproche ni los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; tampoco indica el radicado del proceso cuestionado ni hace referencia al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. [19: Archivo «0004Demanda», del expediente digital ] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, es inviable analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que negó la tutela, pero porque no está acreditado el presupuesto referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6