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STC4504-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°05000-22-13-000-2026-00003-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4504-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00003-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis por la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo solicitado por Rodolfo de Jesús Velásquez Herrera, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, y a la cual fueron vinculados Víctor Alfonso Tamayo Villa y el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya.

I.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial del accionante solicitó la protección «del derecho fundamental al debido proceso, el derecho fundamental a la defensa técnica, como componente esencial del debido proceso, en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia»[footnoteRef:1] [1: Archivo «001TutelaAnexosAutoAdmisión», del expediente digital] 2.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto (la sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina y la sentencia de segunda instancia del 21 de julio de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán) fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad de contrato de radicado 05411408900120240000800. 2.2.

Las partes en el proceso de nulidad de contrato de radicado 05411408900120240000800 fueron: Demandante: Ramón Emilio Velásquez Carrillo (Q.E.P.D) Gilberto Velásquez Carrillo (Sucesor Procesal) Demandado: Víctor Alfonso Tamayo Villa. 2.3. Gilberto Velásquez Carrillo (Sucesor Procesal) falleció el 4 de septiembre de 2025, después de quedar en firme la sentencia de segunda instancia. 2.4 El accionante no figuró, en calidad alguna, como parte demandante, demandada o interviniente (tercero coadyuvante o incidental) en el proceso de nulidad de contrato de radicado 05411408900120240000800, que dio origen a las providencias judiciales que se impugnan vía tutela. 3.

La apoderada del accionante considera que las sentencias proferidas el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina y el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al reprochar la inactividad probatoria sin analizar la deficiente defensa ejercida por el apoderado del demandante en el proceso ordinario, así como en el desconocimiento del precedente constitucional, al validar una decisión basada en dicha ineficacia, lo cual consolidó una violación autónoma del debido proceso.[footnoteRef:2] [2: Archivo «001TutelaAnexosAutoAdmisión», del expediente digital.] 4.

En consecuencia, solicita: i) Amparar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica del señor Ramón Emilio Velásquez Carillo, hoy representado por el accionante, como su sucesor procesal; ii) Dejar sin efectos las sentencias proferidas y iii) Ordenar al juzgado de primera instancia que profiera una nueva decisión, garantizando efectivamente el derecho a la defensa técnica, con una plena valoración del material probatorio y, si fuere necesario, la reapertura de la etapa probatoria.[footnoteRef:3] [3: Archivo «001TutelaAnexosAutoAdmisión», del expediente digital.] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán[footnoteRef:4] manifestó que el recurso de apelación dentro del proceso ordinario fue debidamente tramitado y resuelto mediante sentencia confirmatoria, con plena asistencia de apoderado judicial por parte del demandante, razón por la cual no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados y considera que la acción de tutela pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia, solicitando en consecuencia su improcedencia. [4: Archivo «020RtaJPCtoSopetrán», del expediente digital. ] 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya[footnoteRef:5] indicó que conoció de un proceso declarativo de menor cuantía entre Ramón Emilio Velásquez Carrillo y Víctor Alfonso Tamayo Villa pero que se apartó de su conocimiento al prosperar una causal de impedimento aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el 30 de diciembre de 2023 y ordenando su remisión al Juzgado Municipal de Liborina.

Precisó que, como el proceso fue remitido antes de que se realizara la audiencia inicial, no se practicaron ni valoraron pruebas y, en esa medida, no hubo ninguna vulneración a derechos constitucionales, pidiendo la desvinculación del Juzgado de la acción de tutela. [5: Archivo «021RtaJPMOlaya», del expediente digital.] Sin embargo, se deja constancia de que esta respuesta no fue considerada por el Tribunal por haber sido allegada por fuera de términos. 3.

Víctor Alfonso Tamayo Villa, a través de apoderado[footnoteRef:6], solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta o que, de manera subsidiaria, se denegara el amparo solicitado, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. Sostuvo, en particular, que el demandante no logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía, conforme a las reglas civiles aplicables, circunstancia que, a su juicio, no resulta imputable ni a los jueces de conocimiento, ni a la parte demandada.

En consecuencia, pidió mantener incólumes las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario civil. [6: Archivos «023RtaVictorTamayo» «024RtaJonathanFlorez», del expediente digital.] Sin embargo, se deja constancia de que esta respuesta no fue considerada por el Tribunal por haber sido allegada sin el poder respectivo para actuar dentro del trámite constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa, por no haber sido parte ni interviniente en el proceso de nulidad de contrato de radicado 05411408900120240000800. 1. IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada judicial del accionante solicitando que se revocara la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa y que se realice el estudio de fondo de las presuntas vulneraciones al debido proceso y a la defensa técnica alegadas en la acción de tutela.

Para la apoderada judicial del accionante, la decisión obedeció a un entendimiento excesivamente formal y restrictivo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Señaló que la legitimación en sede de tutela es de carácter material y flexible, y que, en el caso concreto, existía imposibilidad razonable de allegar el registro civil de nacimiento del causante, circunstancia que, a su juicio, debía ser valorada a la luz de los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y oficiosidad probatoria del juez constitucional.

Indicó que la falencia probatoria era subsanable y que, con la impugnación, aportó documentos que permiten acreditar su interés jurídico y la legitimación para actuar.[footnoteRef:7] [7: Archivo «029EscritoImpugnación», del expediente judicial.] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará las decisiones impugnadas, por las razones que pasan a exponerse. 2.

Tal como lo precisó el a quo, el accionante carece de legitimación en la causa para cuestionar la sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina y la sentencia de segunda instancia del 21 de julio de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por no haber sido parte en el proceso de nulidad de contrato de radicado 05411408900120240000800. 2.1 Al respecto, conviene señalar que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, esta acción « … podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». 2.2.

Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar un proceso judicial por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: … cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC4811- 2024, entre otras).

Lo anterior, por cuanto: … no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024). 2.3 En ese sentido, la Sala ha establecido que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, STC6662-2024) 3.

En el asunto bajo examen, la apoderada del accionante pretende controvertir supuestas vulneraciones al debido proceso en un fenecido juicio de nulidad de contrato, donde el demandante original fue el tío del accionante, sucedido procesalmente por su padre, quien falleció con posterioridad a la culminación de dicho litigio. Para ello, afirma que la legitimación material se documenta con el certificado de defunción de Gilberto Velázquez Carrillo, padre del accionante, quien alega fue reconocido como sucesor procesal del causante (Ramón Emilio Velázquez Carrillo, tío del tutelante) en el proceso ordinario de nulidad de contrato con radicado 05411408900120240000800, «lo cual habilita a los demás herederos para ejercer la defensa judicial de los derechos comprometidos».[footnoteRef:8] [8: Archivo «029EscritoImpugnación», del expediente judicial.] 4.

No obstante, dicha afirmación no resulta suficiente para habilitar su intervención en sede de tutela. Ello por cuanto, el proceso ordinario de nulidad ya había culminado y se encontraba en firme antes del fallecimiento del padre del accionante, quien sí participó en el trámite. En ese orden, no existía una relación procesal en curso susceptible de continuidad ni una posición jurídica que pudiera ser transmitida, pues la transmisibilidad de la posición procesal depende ineludiblemente de la existencia de una relación procesal vigente al momento del fallecimiento.

Extinguida esta por la firmeza de la decisión judicial, no hay situación jurídica que pueda ser continuada. Así las cosas, la alegada condición de heredero no habilita per se al accionante para cuestionar, mediante acción de tutela, una providencia judicial adoptada en un proceso en el que no intervino, ni permite reconstruir ex post una calidad procesal que no consolidó en su momento. 5.

Adicionalmente, para que el actual accionante pueda invocar una supuesta vía de hecho acaecida en aquel proceso, es imprescindible que demuestre cómo dicha irregularidad, aun si fuere grave, impacta, de forma actual, directa y grave, sus propios derechos fundamentales, más allá de una mera expectativa patrimonial o un interés sucesoral en la masa hereditaria.

Por esta razón, si bien el accionante también invoca el parentesco en tercer grado de consanguinidad con Ramón Emilio Velásquez Carrillo (Q.E.P.D) y alega la imposibilidad de allegar la prueba idónea para que se flexibilicen las exigencias probatorias correspondientes, esta Sala encuentra que ello resulta irrelevante para el caso en concreto, por cuanto el principal óbice de la legitimación radica en que, aun si se probara el vínculo familiar, no se ha demostrado la calidad formal de heredero (CSJ, SC2215-2021) ni una afectación directa y actual de derechos fundamentales propios del accionante.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6