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STC4503-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 27001-22-08-000-2026-10013-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4503-2026 Radicación n° 27001-22-08-000-2026-10013-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó de 12 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Jhosnnel Moreno Reales contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó; al trámite se vinculó el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 270014003001-2025-00483-00 – (01).

ANTECEDENTES 1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, « proyecto de vida », debido proceso, confianza legítima, «contradicción», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En apoyo de lo pretendido manifestó que era docente en carrera de la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó, entidad que de manera ilegal suspendió el pago de los salarios causados en octubre y noviembre de 2025, motivo por el cual el 5 de noviembre de ese año presentó una acción de tutela que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, y como desconocía el estado en el que se encontraba presentó una petición para que le informaran si la accionada había presentado algún informe, y de ser así le compartieran la respuesta para presentar la contradicción. Dijo que, le notificaron la sentencia n°146 de 19 de noviembre de 2025 que salió a su favor en la que ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, y ante el incumplimiento de la orden de amparo presentó incidente de desacato; sin embargo, como en el Tyba no aparecía registrada ninguna actuación, se acercó al juzgado donde se enteró que los términos estaban suspendidos porque la secretaría accionada la había impugnado, auto que no le notificaron, y tampoco estaba anotado en el sistema.

Afirmó que la impugnación le correspondió tramitarla al el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, el cual resolvió el 18 de diciembre de 2025, sin previamente haber avocado conocimiento, motivo por el cual no pudo aportar, ni controvertir las pruebas que presentaron, además tenía un término de 20 días para resolver, y en poco tiempo profirió una decisión que lo perjudicó totalmente, favoreciendo a la Secretaría Departamental del Chocó. Considera que, sus garantías fundamentales en el trámite del asunto fueron vulneradas porque (i) le ocultaron la respuesta presentada por la accionada, motivo por el cual no la pudo controvertir, (ii) el juzgado de segunda instancia no dictó auto para avocar conocimiento, y dictó una sentencia desproporcionada que le causó daño, en la que no analizó el caso que dio origen a la acción constitucional, tampoco leyó lo resuelto en primera instancia, y « para mi profirió un fallo con la firme intención de proteger a la sedchoco (sic) », sin tener otro medio de control para cuestionar lo decidido. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia n°. 138 de 18 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, y en su lugar, ordenar a la Secretaría de Educación del Chocó que acate el fallo proferido en primera instancia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó contestó que tenía 20 días para resolver la impugnación presentada por la accionada, sin necesidad de dictar auto de avocar conocimiento del trámite, y si resolvió antes de ese plazo fue precisamente para garantizar la recta y eficaz administración de judicial porque se aproximaba la vacancia judicial.

Refirió que la solicitud de amparo era improcedente, pues lo pretendido era cuestionar lo decidido por el juez constitucional porque resultó desfavorable a sus intereses, y no porque fuera contraria a la constitución o la ley. 2. La Secretaría de Educación del Chocó informó que el accionante afirmó que no fue notificado de la impugnación concedida, argumento que carecía de veracidad puesto que en el sistema Tyba estaba registrada la actuación, y fue él mismo quien decidió no intervenir, pese a que afirmó que examinó dicho aplicativo y visitó los despachos judiciales para consultar el estado de la acción. Dijo que, este no era el mecanismo idóneo para ordenar el pago de salarios a un empleado público por los días y horas en los que incurrió en ausentismo laboral sin estar debidamente justificado, ni para el reconocimiento de lo pactado en el acuerdo conciliatorio, pues existían otras acciones judiciales para el cobro de lo pactado, o para obligar al incumplido a cumplir con lo acordado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente el amparo, porque lo pretendido era censurar la decisión que definió el asunto en el trámite de tutela, situación que no era posible discutir a través de esta vía constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza. Indico que, « si la parte actora pretendió la protección al debido proceso por cuanto el ad quem omitió notificar el auto que asumió el conocimiento de la impugnación contra la sentencia n.° 146 del 19 de noviembre de 2025, es pertinente precisar que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no prevé esta figura previo a resolver la alzada, en la medida que la ritualidad del mecanismo en segunda instancia se encuentra expreso que el superior jerárquico estudiará el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo que debe proferir dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente».

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que a su juicio la decisión riñe con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en lo que se refiere a las notificaciones de las actuaciones, pues según la norma « los jueces deben notificar las actuaciones y poner a disposición los aporte (sic) que hagan los sujetos procesales de manera efectiva », lo que no ocurrió, por ello la necesidad de acudir de nuevo a este mecanismo excepcional pues fue sorprendido por fallos contrarios.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El señor Moreno Reales considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en el trámite de la solicitud de amparo que interpuso contra la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocó en segunda instancia no dictó auto para avocar conocimiento, y profirió una sentencia desproporcionada que le causó un daño, en la que no analizó el caso que dio origen a la acción constitucional, sin tener ningún otro recurso para cuestionar la decisión. 2.

Sobre el fracaso de la impugnación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta los hechos y las pretensiones alegadas por el accionante, se advierte que la situación planteada no se enmarca en las excepciones transcritas, si en cuenta se tiene que el señor Moreno Reales cuestiona lo decidido por el juzgado aquí accionado ya que, en su criterio, no analizó el asunto que motivó la acción constitucional.

Así las cosas, como las quejas del accionante no encuadran en los únicos motivos por los cuales es procedente revisar un trámite de igual naturaleza a este, no podrá la Corte resolverlas, al ser improcedente el amparo. Además, si considera que la providencia que revocó el fallo emitido por el juzgado municipal le causó un perjuicio porque no se examinó la situación que ocasionó el no pago de salarios, ni le corrió traslado de la respuesta dada por la accionada, bien puede, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00286-00 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. 3.

En conclusión, la sentencia impugnada será confirmada, porque lo pretendido es censurar el fallo con una acción de igual naturaleza, lo que convierte en improcedente este mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10