Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4502-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Salvador Arteaga Rueda contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo rogó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual fungió como opositor. Pidió, entonces, en lo medular, ordenar al Tribunal convocado i) « dejar sin efectos » su sentencia del 13 de octubre del 2020, incluso el « numeral DÉCIMO QUINTO » de la parte resolutiva, en el cual dispuso « oficiar a la Agencia Nacional de Tierras a efectos de que inicie las indagaciones a que haya lugar por indebida acumulación de baldíos por parte del señor Salvador Arteaga Rueda »; ii) « reconocer [su] buena fe exenta de culpa… y en consecuencia como compensación a su favor mantener el estado de cosas frente a la relación de propiedad que ostenta con los predios denominados “Santa Rosa 2” y “El Oriente”, hoy englobados en “San Andrés” »; iii) « reconocer [la] buena fe simple que rodeó la negociación realizada por [é]l… en la adquisición de [esos predios]… y en consecuencia el pago de las mejoras »; y iv) « aplicar la Sentencia C-327-2020 proferida por la… Corte Constitucional en relación con el análisis de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa en los procesos de extinción de dominio y sea esta la oportunidad para que la… Corte Suprema de Justicia unifique criterios respecto de este instituto jurídico en los procesos de restitución de tierras ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Petrona María Chinchilla de Durán y sus descendientes - Marlene, Diosa, María, Luis José, William, Alisander, Olides y Omaira Durán Chinchilla-, cónyuge supérstite e hijos de Luis José Durán Carrascal ( q.e.p.d. ), respectivamente, solicitud de restitución « de los predios “Santa Rosa 2” y “ El Oriente”, hoy englobados en “San Andrés”, ubicados en la vereda Mesa Rica del municipio de San Martín, departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 196-45973 ».
Asunto en el cual fungió como opositor el tutelante. 2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 13 de octubre de 2020 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia favorable a los allí solicitantes, declaró « impróspera la oposición formulada por Salvador Arteaga Rueda » y le negó « la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa[,] así como la de ocupante secundario ». 2.3.
Por vía de tutela, expresó el gestor que en su decisión el Tribunal incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Resaltó que la colegiatura enjuiciada efectuó una indebida valoración probatoria, porque, sin justificación, « tuvo en cuenta otros testimonios para determinar y afirmar la presencia de grupos armados al margen de la ley » en la región, pero descartó el interrogatorio que él absolvió, en el que describió « el estado del orden público de la zona de San Martín… cuando llegó a este municipio, declaración que resulta relevante y trascendental porque deja en evidencia que al momento de realizar la compraventa de los fundos…, lo cual ocurrió tiempo después de su llegada al municipio, dicho negocio estuvo alejado de cualquier situación relacionada con el conflicto armado interno »; además, tampoco sopesó de forma integral la versión que en el mismo sentido él rindió en la etapa administrativa previa ni la de los testigos Calderón Pérez, Rueda Pacheco y Jaime Manzano, entre otros; que si bien adquirió el bien de parte de quien fungió como comisionista para cuando el mismo fue vendido por el fallecido Luis Durán, lo cierto es que aquél indicó que en esa ocasión éste le informó que lo hacía porque ya tenía negociado un terreno en el municipio de El Playón, y también sostuvo que después de la venta Durán continuó un tiempo en la zona; máxime cuando, « por reglas de la experiencia, se tiene que un comisionista tiene un legítimo interés de vender la cosa y obtener su respectiva ganancia…; lo cual implica que aún cuando… Luis Calderón conociera una motivación distinta… para que Luis José Durán vendiera sus predios, claramente no se lo habría expresado a quien resultara como comprador, pues no lograría la finalidad como comisionista…, esto es, concretar el negocio », aunado a que en la misma sentencia que se critica se dejó ver que « el solicitante no exteriorizó los motivos por los cuales vendía sus propiedades (sic) ».
Enfatizó que su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa quedó plenamente demostrada porque « no tuvo relación con los grupos armados en la zona, ni con el conflicto armado interno, pues… únicamente se concentró en trabajar en su droguería y en progresar legalmente y con el apoyo financiero de la banca, sin que haya estado pendiente de las situaciones adversas que les haya podido ocurrir a los habitantes de la zona y mucho menos a algún miembro del núcleo familiar solicitante, pues ni si quiera los conoció », como tampoco, « al momento de comprar los predios, los hechos que el Tribunal argumenta como públicos en la sentencia; no conoció los reportes de prensa que hubieren podido aludir al núcleo familiar solicitante; ni las denuncias por ellos interpuestas; y en todo caso la muerte de Luis Durán ocurrió con posterioridad a la venta de los predios, sin que en todo caso fuera conocido por [é]l »; así mismo, no « participó ni de manera directa ni indirecta, en los hechos que hubieren podido victimizar a la familia solicitante, aspectos que en otros procesos de restitución de tierras ha sido determinante para reconocer, en cabeza del opositor, la buena fe exenta de culpa »; a más que « le resultaba imposible conocer de parte del señor Luis Calderón, que los motivos por los cuales el señor Luis José Durán había vendido sus fincas, tenía relación alguna con el conflicto armado interno, cuando del material probatorio claramente se extraen motivos distintos los cuales SÍ fueron exteriorizados por el señor Durán »; y que, en todo caso, lo expuesto imponía que el juzgador acusado, por lo menos, se pronunciara « frente a la buena fe simple » que lo amparaba, pero erradamente concluyó que no debía hacerlo.
Sostuvo que era extraño que respecto a la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa no se diera aplicación, « en condiciones de igualdad, a la sentencia C-327 del 19 de agosto de 2020… de la… Corte Constitucional…[,] que si bien hace mención a procesos de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014), aquellos se asemejan a estos… de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011) ».
Pronunciamiento del cual, afirmó, se deriva que: …no se puede exigir a un opositor: i.-Que al momento de comprar o adquirir un predio rural o bien inmueble, deba conocer los motivos que llevaron a la víctima o reclamante de tierras a vender el predio; ii.-Que debe conocer todo el contexto de violencia ocurrido en la persona de la entonces reclamante o en la región de ubicación de determinado fundo; iii.-Que deba conocer todo el contexto de violencia de las colindancias del fundo rural, y si era víctima o no del conflicto armado interno”.
Hacer tales exigencias probatorias son cargas desproporcionadas para el opositor, que conlleva al imposible de probar la buena fe exenta de culpa bajo esas dimensiones, “cuando el opositor o adquirente de bienes inmuebles sólo está llamado a probar su buena exenta de culpa en el negocio jurídico u operación jurídica del bien inmueble o predio rural que adquirió objeto de su operación jurídica de compraventa”, más (sic) no de las personas que les transfieren el dominio, o del pasado histórico de tradición y demás situaciones de violencia en la zona de ubicación del inmueble, que repito si no conoce y protegió el propio estado (ni por conducto de sus oficinas de instrumentos públicos y de los entes de justicia), es imposible que esa carga y culpa tengan que asumirla los ciudadanos, que ni se aprovecharon de esas situaciones de violencia, y no tuvieron relación directa o indirecta con el negocio del reclamante y los hechos de los cuales reclama ser víctima.
Señaló que el sentenciador encausado también pasó por alto que existían « varias inconsistencias en el recaudo probatorio », entre ellas, que « en los hechos de la demanda y en las diferentes declaraciones brindadas por la solicitante hay incoherencias y contradicciones respecto del presunto desplazamiento y abandono forzado del señor Luis Durán y su núcleo familiar, así mismo surgen grandes dudas del lugar real en donde (sic) era su residencia, pues se logra evidenciar por parte del opositor que la Sra. Petrona Chinchilla, ya no residía en… San Martín o en su defecto en la vereda de Mesa Rica, pues se había trasladado a… Bucaramanga por los colegios o la educación de sus hijos »; que, en definitiva, « en este caso NO existió ni se configuró desplazamiento alguno, también se tiene serias dudas el destino real de las amenazas pues los supuestos grafitis y los rumores de las personas no iba (sic) encaminadas a una presión para que vendieran los predios…, así mismo no se configuran los elementos esenciales del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 »; aunado a que, del contrato a través del cual adquirió los inmuebles quien lo antecedió en el derecho de dominio, se desprende que éste no fue « un negocio apresurado, rodeado de situaciones especiales derivadas del conflicto armado interno, ni se hizo bajo presión, ni a un bajo precio o un valor injusto ».
Específicamente, de cara al análisis de la buena fe exenta de culpa, adujo que « se parte de la hipótesis de un trato desproporcional, porque la Ley presume la buena fe de la víctima reclamante, mientras que, al opositor, aun cuando se trate incluso de opositor víctima o sujeto vulnerable de especial protección se le exige actuar con buena fe exenta de culpa »; siendo necesario que la jurisdicción, en general, atienda que « [m]uy probablemente se llevaron a cabo negocios viciados por la fuerza y la violencia, pero también hubo otros… que tuvieron lugar en ese marco de violencia, porque era la regla que se prolongó en el tiempo.
La vida y las transacciones que en ella suceden, continuaban y no podían detenerse por la guerra, las personas aprendieron a vivir dentro del conflicto y no por ello pueden presumirse fraudulentos los negocios celebrados en tiempos de conflicto armado. Circunscribir la buena fe al conocimiento de la violencia resulta ser un criterio facilista, porque la excepción es que, en un país en guerra, no se sepa que en dicha región hubo violencia o no, de ahí que todos los opositores terminen considerándose de mala fe ».
Añadió que fue desproporcionada la orden de « oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que [lo] investigue… por presunta acumulación de baldíos, toda vez que la Ley 160 sancionada en 1993 no es retroactiva y del expediente se advierte que los predios objeto de debate y los demás que son de [su] propiedad… tienen título originario anterior a la mentada Ley, por lo tanto no hay tal acumulación indebida y tanto la decisión como los argumentos para proferirla, carecen de sustento en la norma ». 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el juicio censurado. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar la protección porque « las peticiones del accionante carecen de mérito, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues su inconformidad que radica a su entender en la falta de valoración probatoria del fallo frente a la negación de declaratoria de la buena fe exenta de culpa y la condición de segundo ocupante al opositor, contrario a lo afirmado en su escrito, si fueron claramente analizadas en la sentencia que hoy ataca, conforme la apreciación de los elementos de prueba obrantes que condujeron a las conclusiones decretadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia aplicable ».
Resaltó que el censor no demostró la configuración de ninguno de los defectos que denunció, « siendo que sus manifestaciones se limitaron a exhibir lo que fue expuesto y analizado en el curso del proceso frente a la buena fe exenta de culpa y la condición de segundo ocupante, e incluso a pedir novedosamente y solamente a esta instancia, la aplicación de un “precedente judicial” de cara a un fallo de la… Corte Constitucional que se pronunció frente análisis realizados en el marco de los procesos de extinción de dominio (Ley 1708 de 2014), trámite claramente distinto al especial y transicional que surge de la Ley 1448 de 2011, por lo que no habría lugar a una revisión constitucional, pues no hubo capricho en la actuación de la Sala en las decisiones adoptadas que las torne ilegales ». 2.
La Agencia Nacional de Tierras - ANT pidió su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa porque los hechos denunciados por el quejoso « versan sobre actuaciones ejecutadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de procesos judiciales a su cargo y competencia ».
Destacó que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que dictó esa Colegiatura en punto a examinar lo concerniente a una aparente « indebida acumulación de baldíos », « realizó un primer estudio preliminar en el cual determinó la viabilidad de continuar con el diagnóstico e indagaciones, en el entendido que… Salvador Arteaga… cuenta con varios predios rurales adjudicados inicialmente como baldíos ». 3.
La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga señaló no considerar adecuada la valoración propuesta por el quejoso, « ante la evidencia de una situación de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio solicitado para la época en que fue adquirido por el accionante, y a la posibilidad de conocer los hechos victimizantes que motivaron la venta del mismo… en 1994, aunque hubieran ocurrido en 1992 »; que « [f]ueron precisamente las declaraciones de quien fungió como comisionista en la negociación del predio las que reforzaron que se configuraran las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, aunque igualmente se observó la ausencia de relación directa o indirecta del señor Salvador Arteaga con los hechos que constituyeron dicha situación de violencia, o con los que motivaron la venta del predio cuya restitución se ordenó »; y por lo dicho fue que planteó « la posibilidad de reconocer[le]… el valor de las mejoras introducidas en el predio, según lo permite el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, mismo que sólo hace referencia a la buena fe, sin condicionar dicho reconocimiento a la… cualificada o exenta de culpa, indispensable para el pago de la compensación prevista en el artículo 98 [ídem] ». 4.
El Banco Agrario de Colombia S.A. también reclamó su desvinculación de esta actuación porque no se evidencia que esa entidad « haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante (sic) ». 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD igualmente rogó su exclusión de este trámite supralegal porque « no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados », comoquiera que « carece de idoneidad para controvertir las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal [convocado] ».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Descendiendo al sub examine, en el cual el gestor critica que el Tribunal encausado incurrió en supuestos defectos fáctico, sustancial y procedimental absoluto al definir el asunto en cuestión, especialmente de cara al despacho adverso de su oposición, advierte la Corte que el presente ruego supralegal está llamado al fracaso, comoquiera que la sentencia fustigada, contrario a lo aducido por aquél, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho, por las razones que se pasa a exponer. 2.1.
En efecto, en tal providencia, la Colegiatura acusada previamente señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a « determinar si Petrona María Chinchilla de Durán y Marlene, Diosa, Marina, Luis José, William, Alisander, Olides y Omaira Durán Chinchilla, cónyuge supérstite e hijos de Luis José Durán Carrascal (q.e.p.d.), respectivamente, reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada »; y por otra parte, analizar « los argumentos del opositor, a fin de determinar si actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, es posible morigerar a su favor la buena fe o finalmente, y en su defecto, si cumple con la condición de segundo ocupante ».
Luego, tras advertir « la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto que afectó el municipio de San Martín y en concreto la vereda Mesa Rica para los años 1991 a 2000, donde se ubican los inmuebles que… se reclaman en restitución, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares, inclusive actuaciones de agentes del Estado, que afectaron la zona, de público conocimiento, que dejaron como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil »; pasó a ocuparse del caso concreto.
Seguidamente, destacó que la solicitante Chinchilla de Durán, de 73 años de edad, era merecedora de un tratamiento especial por parte del Estado al « ser mujer viuda, madre cabeza de familia, adulto mayor y víctima del conflicto armado como consecuencia del homicidio de su hijo Nelson Durán Chichilla y su esposo Luis José Durán Carrascal »; y encontró acreditada la legitimación en la causa de aquélla y sus hijos por tratarse « de la cónyuge supérstite y descendientes de Luis José Durán Carrascal (q.e.p.d.) quien ostentó la calidad de propietario de los predios “El Oriente” y “Santa Rosa 2” desde 1975 y 1976 cuando el primero le fue adjudicado por el Incora mediante resolución 63.1210 del 25 de mayo y el segundo lo adquirió a través de escritura pública No 091 del 3 marzo…, hasta que fueron transferidos a Joaquín Emiro Ruedas Pacheco »; y también halló demostrada, copiosamente, la condición de « víctimas del conflicto armado » de todos los solicitantes, concluyendo que: …analizadas en conjunto [sus] declaraciones… y las pruebas, es evidente que existe correspondencia en lo que atañe a los hechos victimizantes que los afectaron, versiones que además de estar amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe, no fueron desvirtuadas por quien se opone a la reclamación, reconocidas en sentencia condenatoria en el marco del proceso de justicia y paz, por lo que en efecto como se advirtió antes, aparece más que acreditada la condición de víctima de los solicitantes, incluyendo por su inscripción en el RUV, ya que padecieron en forma directa la gravedad del conflicto armado, que les representó un daño real pues con ocasión de los homicidios de Nelson Durán Chinchilla y Luis José Durán Carrascal por los paramilitares, acompañadas por las amenazas que en el interregno de los sucesos y posteriormente sufrieron, se vieron obligados a desplazarse de su lugar de residencia de manera intempestiva, perdiendo el arraigo con la zona y constituyéndose a partir de allí un estado de necesidad y un cambio abrupto y no planeado de su proyecto de vida, situaciones que configuran claramente una infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Acontecimientos que al mismo tiempo de generar un impacto negativo difícil de soportar en su economía y psiquis, trajeron consigo cambios drásticos en su diario vivir y un resquebrajamiento de sus costumbres campesinas que afectaron su dignidad a partir del daño sufrido y las grandes penurias con motivo de ya no contar en su núcleo con el padre -una de las figuras primarias de vínculo o modelo de rol- y dos familiares más, que directamente perturbaron a la madre superviviente y sus descendientes, además de tampoco ostentar esos bienes inmuebles rurales que en su haber se encontraban desde 1975 de dónde derivar su sustento luego del desplazamiento forzado; tal y como lo explicó Petrona Chinchilla ante el Juez cuando refirió que posterior a su migración para Bucaramanga debió ubicar una “casa en arriendo”, inscribir a sus hijos para que reiniciaran sus estudios y dejar de visitar la región, inclusive a su esposo quien permanecía en San Martín arriesgándose a ser objeto de algún atentado para no perder el único patrimonio que poseían, hasta el punto que por esas mismas amenazas huyó, lo cual no bastó, porque al final también segaron su vida en el mismo municipio de donde inicialmente había migrado, lo que demuestra una latente y probada persecución de esas estructuras armadas ilegales presentes en la zona contra los Durán Chinchilla entre 1992 a 1996 temporalidad donde ocurrieron todos los sucesos nefastos relatados.
Así las cosas, decantado está que el desplazamiento forzado genera un perjuicio moral incontrovertible, pues como lo afirma la Corte Constitucional, implica numerosas violaciones, “es un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a emigrar internamente.
De ahí que tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia”. Complétese diciendo que conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima no puede exigírsele a ella “que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba a esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida”, pues esa circunstancia, a la luz de la normatividad internacional y lo decantando en la interpretación patria, depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos circunstancias fácticas objetivas; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” contexto acá más que evidenciado y hasta confirmado por quienes fueron luego los propietarios de los bienes reclamados como en el caso de Joaquín Emiro Rueda Pacheco y Luis Alfonso Calderón Pérez -este que también fue comisionista en el negocio inicial- dando cuenta del asesinato de Nelson y su padre Luis José Durán en momentos cuando se desarrollaba un contexto de violencia notorio en la zona debido a la presencia de diferentes actores armados, además del testimonio de Luis Evelio Hernández López líder comunal, concejal del municipio y en la actualidad presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Mesa Rica -donde se ubican los predios- que reconoció los hechos y la migración del núcleo familiar Durán Chinchilla; al igual que Carlos Alberto Jaimes Manzano, oriundo de la región que a pesar de no haberse enterado del móvil de los homicidios sí dio cuenta de su ocurrencia, inclusive de la militancia de grupos ilegales en el sector.
Por ese sendero, « como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica con los predios solicitados acaeció en consecuencia directa o indirecta del conflicto »; el cuerpo colegiado se ocupó del « presunto despojo », para lo cual, delanteramente, expuso algunas generalidades en torno a dicha figura, acudió al contenido de la Ley 1448 de 2011 ( tanto a la exposición de motivos de la misma como a sus artículos 74, 75 y 77 ), hizo énfasis en las presunciones existentes a favor de las víctimas y, bajo los siguientes postulados, dio por satisfecho ese requisito: …indicó la solicitante Petrona Chinchilla en etapa administrativa y judicial que a raíz de los homicidios de Nelson y su primo Benjamín Durán en noviembre del 92 y enero del año siguiente, en circunstancias irregulares por parte del Ejército al habérseles tildados de integrantes del frente 20 las Farc y las amenazas que surgieron a raíz de las denuncias que tanto ella como Eulalia Plata Santamaría -compañera de Nelson- presentaron ante distintas autoridades por los hechos ocurridos migraron en 1993 a Bucaramanga junto a sus otros hijos de manera forzada, quedándose únicamente su esposo Luis José Durán para resguardar los predios Santa Rosa 2 y El Oriente de donde provenían los dineros para su manutención y el pago de gastos -incluido el arriendo de una nueva casa- en el municipio al que arribaron lanzados por el conflicto, quien luego de intimidaciones dejadas en las paredes de la vivienda ubicada en el casco urbano que le decían “fuera sapos” y las recomendaciones de varios vecinos que temían por su integridad, también salió al encuentro con su cónyuge en 1994, no sin antes obligadamente enajenar las fincas al señor Joaquín Emiro Ruedas Pacheco con la ayuda de su amigo Luis Alfonso Calderón Pérez.
Precisó que luego de su desplazamiento y producto del temor, las fincas quedaron bajo administración de “un señor Alfonso” mientras su esposo se radicó en el casco urbano de San Martín donde poseían una vivienda, visitando las heredades cada “8 o 15 días para darse cuenta” de lo que ocurría, sin embargo a partir de los mensajes amenazantes pintados en la vivienda que le exigían su salida y varios comentarios de amigos que le indicaban “que debía vender eso” porque los “iban a matar a todos”, se enajenaron los bienes por $22’000.000 a favor de Joaquín, persona que desconocían y quien arribaba a la región con el objetivo de adquirir predios, dinero con el cual compraron “una casa en Bucaramanga, porque estábamos pagando arriendo desde que llegamos”.
Frente a la necesidad de negociar las heredades El Oriente y Santa Rosa 2 para migrar de la región, salvaguardar su integridad y evitar cualquier atentado en su contra como así lo habían anunciado -y al final ocurrió en 1996-, la señora Petrona aseguró en etapa administrativa ante la UAEGRTD que su “esposo estaba estresado (…) no se hallaba con quien tenía que vender”, indicando en sede judicial que “mucha gente le decían a él venda y váyase porque esto se va a poner feo” (sic), recalcando allí mismo que “él no quería vender, él quería seguir con la finca allá porque esa era la que él, el sustento de uno”, y asegurando que un día “me dijo no mamá, este Petrona me toca vender (…) porque allá me dicen que me salga, (…) todos me dicen que venga”, relatos que demuestran el afán por el que atravesaba Luis José Durán de transferir sus bienes, esos de los que era propietario desde 1975 y que solo hasta ese preciso instante y por las circunstancias señaladas ligadas al conflicto debió enajenar, para así algo obtener y poder emprender una nueva vida, ahora con su familia que ya se encontraba desplazada en otra ciudad.
Descártese con ello, que esta premura hubiera nacido por un simple capricho o como lo trató de decir la parte opositora y los testigos en el caso de Alfonso Calderón “porque taba aburrido ya”, pues recuérdese que antes de esa decisión habían ocurrido un sin número de atrocidades en contra de su núcleo y del mismo Luis, que concluyeron con la vida de su hijo, otro familiar, varias amenazas y la migración de su cónyuge y demás descendientes, las que ahora alertaban su propia existencia, poniéndolo en una situación más que riesgosa que debía prever, por lo que ninguna normalidad hasta aquí se vislumbra de esa negociación acaecida en 1994, zona geográfica donde además y conforme a las declaraciones de quien adquirió el bien, el que fungió como comisionista en la venta y la de residentes oriundos de la región, trasegaba por un contexto de violencia notorio que afectaba a todos los pobladores por la presencia de distintos grupos armados, en especial de estructuras paramilitares, esas que al final en 1996 también causaron el asesinato de Luis Durán Carrascal.
Y es que el hecho de no exteriorizar las circunstancias por las cuales verdaderamente se hace una negociación a quien se cede su dominio en el preciso instante de la venta no refiere per se que ello no guarde una conexidad con el conflicto armado, ya que en muchas ocasiones las víctimas prefieren no dar a conocer tales y complicadas situaciones a efectos de mitigar el impacto que podría acarrearles en su integridad, no obstante sigue generando ese vicio en el consentimiento que al fin de cuentas nula la voluntad, pues como se ha venido insistiendo del recuento probatorio, eran más que obvias las razones por las que Luis Durán se desprendía de sus predios, para migrar antes de que las amenazas segaran su vida -lo que ocurrió al final-; empero, para mostrar una mayor comprensión, habrá que resaltar que esos acontecimientos en realidad fueron reconocidos públicamente, al punto que lo refieren los recortes de prensa de la época, las denuncias que se radicaron ante las autoridades para esos precisos momentos, los informes de las entidades y hasta la misma existencia de los homicidios que difícilmente dejan de permear a la comunidad general, máxime cuando se trata de personas que, en el caso de Nelson trabajaba para la Alcaldía y en favor de las Juntas de Acción Comunal de ese municipio y de Luis Durán que fue masacrado en el casco urbano frente a su vivienda, con mayor razón sí debieron enterarse (se destacó).
De todos modos, al preguntársele en etapa judicial los motivos de la transferencia a los que fungieron como propietarios de los bienes con posterioridad a la salida de Luis Durán, en el caso de Luis Alfonso Calderón quien fue además de haber sido el comisionista en el primer acuerdo, señaló: “(…) él quería vender hace días (…) Luis me decía, ayúdame a vender la finca, búscame un comprador…, dijo yo te doy la propina y, y me dio dos vaquitas” (sic); y en el mismo sentido Joaquín Hemiro Rueda señaló: “No señor, yo no, ni yo le pregunté ni él me dijo, sólo hablamos del negocio y acordamos (…) pero los motivos por los cual vendía, no señor”; para culminar con el relato de Salvador Arteaga Rueda que sobre el tema indicó ni siquiera haber escuchado de la presencia de Luis o su familia en la zona.
Y en el caso de los demás testigos traídos al proceso frente a estas mismas circunstancias nada señalaron porque además ninguno estuvo presente en tal negociación o tan siquiera tenían cercanía con los peticionarios para aseverar los pormenores y motivos de la enajenación, por ejemplo, Luis Evelio Hernández López a pesar de su condición de ex concejal y actual presidente de la JAC de la vereda a la pregunta del Juez respondió: “Pues no tendría bien conocimiento porque suceden los hechos del hijo y como a los dos años es que él vende el terreno, entonces pues no estoy yo (…) seguro por qué vendería” (sic), y Carlos Alberto Jaimes Manzano que desde hace 40 años reside en el sector señaló: “Yo nunca oí (…) nada” para rematar nunca conoció al núcleo familiar de los que hoy acuden como reclamantes.
Es decir, que ni por suspicacia lo que dijeron en el trámite los testigos y el opositor puede atacar las circunstancias que fundan la actual solicitud, esto es, las verdaderas razones por las cuales se vendieron los predios Santa Rosa 2 y El Oriente, derivadas de las victimizaciones y amenazas acaecidas con ocasión al conflicto armado en contra de los Durán Chinchilla, al contrario de su versión surge que conocieron del contexto de violencia y la presencia de guerrilla y grupos paramilitares en la zona.
Y por si fuera poco, si alguna duda surgiera de la ocurrencia de las victimizaciones que debieron soportar los solicitantes con ocasión al conflicto armado que concluyeron en su migración forzosa y apresurada de la vereda, ello se disipa, a partir de las confesiones y las sentencias condenatorias de primera instancia a las que ya se hizo alusión emanadas de la Sala de Justicia y Paz, que condenó por los acontecimientos aquí analizados y otros, a Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada” y Javier Antonio Quintero Coronel alias “Pica Pica” por el punible de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil acaecido en contra de Nelson Durán Chinchilla y Luis José Durán Carrascal y su núcleo familiar en 1992 y 1996 respectivamente, luego de ser acusados de colaboradores de un grupo subversivo que operaba en el sector, asesinatos como el primero de ellos que se dio por orden del frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC con coautoría de integrantes del Ejército Nacional y posteriormente acusaron a los occisos de militantes de las Farc lo que traduce el derecho penal una clara ejecución extrajudicial o ”falso positivo”, lo que condujo a su salida de la región de manera apresurada y propició la venta de las fincas que hoy se reclaman en restitución. Pertinente es mencionar que a pesar de que los referidos fallos penales no han cobrado firmeza al encontrarse pendiente la resolución de apelación en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en términos para incoar recursos, lo cierto es que las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por los postulados en Justicia y Paz, dan cuenta de los hechos en conformidad con lo que narraron los reclamantes en todas las oportunidades a las entidades donde que acudieron, inclusive al mismísimo momento de su ocurrencia ante la Defensoría, Fiscalía, Personería, Acción Social, entre otras, y dentro del presente proceso, por lo que ninguna duda ofrece de que lo señalado en realidad ocurrió, más cuando no existe prueba que lo refute ni siquiera proveniente del opositor.
Así las cosas, fácil es inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos para la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, concluyéndose entonces que por cuenta del homicidio de Nelson Durán Chinchilla, las amenazas padecidas, el desplazamiento forzado de Petrona María, la dificultad de administrar las fincas y la alta posibilidad de sufrir un menoscabo en su integridad, se generó tal estado de necesidad en Luis José Durán Carrascal (q.e.p.d.), que decidió vender en octubre de 1994 las fincas Santa Rosa 2 y El Oriente a Joaquín Emiro Rueda Pacheco, anualidad para la que la violencia generalizada imperaba en el municipio, como bien lo indicó el mismo comprador y así lo dieron a conocer las demás pruebas.
Corolario y a fuerza de ser repetitivo, al quedar comprobada la materialización de los hechos generadores del despojo producto de las victimizaciones que padecieron los solicitantes, que en definitiva propiciaron el negocio jurídico que produjo el rompimiento definitivo del vínculo que ostentaban con el predio, se decanta la existencia del nexo causal.
Sumado a ello, como se ha insistido, el opositor Salvador Arteaga Rueda no logró desvirtuar los presupuestos de la acción de restitución, incumpliendo de este modo la carga que tenían de probar en contrario. Consecuencialmente, es palpable que la situación analizada configura la presunción legal del numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues Luis José Durán Carrascal (q.e.p.d.)…, no obró con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la trasferencia radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en él y su familia, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio.
De todos modos y a eso de afianzar las consecuencias del conflicto armado en contra de los reclamantes y determinar esa persecución que los actores emprendieron hacia ellos, itérese que luego de la venta de los predios Santa Rosa 2 y El Oriente y el abandono también de la vivienda urbana donde aparecieron los letreros amenazantes en las paredes en 1994, que en definitiva propiciaron el desplazamiento forzado, el señor Luis José Durán Carrascal fue objeto de posteriores intimidaciones para que no regresara a San Martín como así lo afirmó su esposa Petrona Chinchilla ante la UAEGRTD: “A él una vez lo llamaron del pueblo (…) le dieron que no bajara pero eso fue como un año antes de la muerte de él (…).
Después (…) Luis José un amigo de él llamado Noel Campos me dijo que (…) que parecía que le estaban montando como casería para matarlo” (sic), novedades que al final se ha venido insistiendo condujeron a su homicidio el 3 de enero de 1996 cuando dos sujetos vestidos de civil le dispararon y acabaron con su vida en presencia de su cónyuge y varias personas que con él departían, luego de asistir a un sepelio, hechos que fueron confesados en el marco del proceso de Justicia y Paz, por miembros los paramilitares incluyendo su comandante “Juancho Prada” de las AUC.
Ahora bien, aunque milita en el expediente dictamen pericial allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no es posible activar la presunción consagrada en el literal d) del numeral segundo del artículo 77, por cuanto el mismo arroja deficiencia en su fundamentación lo cual impide tenerlo en cuenta, afectando su solidez y restándole mérito probatorio, sumado al hecho que conforme al método de investigación directa se tuvo en consideración un avalúo realizado a otros predios localizados en veredas diferentes a Mesa Rica, sin poderse determinar la similitud de los fundos y la destinación de sus terrenos para el año 1994 cuando se negoció, siendo entonces que la deflactación bajo el Índice de Precios al Consumidor que se aplicó deja de lado circunstancias de tiempo, modo y lugar presentes al momento del acuerdo como infraestructura, oferta y demanda.
Tampoco podrá incluirse en el caso de marras la configuración de la presunción de derecho contenida en el numeral primero del referido artículo, pues a pesar de existir condena contra los autores de los hechos aquí analizados, estos o a través de un tercero no intervinieron en el negocio jurídico suscrito a causa de las amenazas y el desplazamiento forzado que condujo a la venta del dominio de los predios a Jorge García, itérese que dicha prerrogativa refiere a cuando se transfiera o prometa transferir la titularidad con persona sentenciada, lo que en la presente como se indicó no ocurrió, sin embargo, de lo alegado por el opositor, incluyendo el informe de caracterización aportado por la UAEGRTD, es claro que aquí se presenta un fenómeno de concentración de tierra y cambio en el uso del suelo cuando a través de varias compras sucesivas desde 2004 Salvador Arteaga adquirió por lo menos siete fincas colindantes entre sí en la vereda Mesa Rica de Aguachica (Cesar), incluyendo las reclamadas, provenientes de procesos de adjudicación agraria, situación proscrita en el literal b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y el 72 de la Ley 160 de 1994 que establece expresamente la prohibición, de cara a la función social de la propiedad y en especial las que provienen de baldíos, también señalada por la Corte Constitucional, por lo que entonces se comunicará a la ANT para que investigue esta situación. Zanjado tal aspecto, abordó el estudio de la buena fe exenta de culpa invocada por el opositor de cara a su adquisición de los fundos, para tal propósito aludió al contenido del precepto 98 de la pluricitada Ley 1448, en consonancia con las sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12, C-795/14 y C-330/16 de la Corte Constitucional, y resaltó que « para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solo debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad sino que, además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios ».
A continuación, tras compendiar las alegaciones del opositor en torno a « la manera en que compró el terreno que hoy ocupa y las inversiones que allí ha realizado, o en su defecto la acreditación de la buena fe simple », denotó que: …aunque sus manifestaciones están dirigidas a su reconocimiento como adquirente de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditó en forma alguna las actuaciones positivas adicionales que desplegó para cumplir con el estándar probatorio requerido para tal fin, por lo que bajo esa premisa no sería merecedor de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues según lo indica la jurisprudencia dicho actuar de quien se opone a efectos demostrativos para ser objeto en sede judicial de una medida a su favor debe exteriorizar una diligencia y precaución distintas a las realizadas en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos más que inconcebibles y trascendentes, como en el presente caso sucedió en orden cronológico, primero en 1992 el homicidio de Nelson Durán, el desplazamiento forzado de Petrona María Chinchilla en 1993, las amenazas en contra de Luis José Durán, su migración y la venta de los predios en 1994 y hasta su asesinato en 1996 en el casco urbano de San Martín, acontecimientos que en su mayoría sobrevinieron en fechas en que el opositor ya se encontraba residenciado en la región según su relato.
Y es que bastaba que el opositor preguntara a quien vendía, de la situación que antecedió a los que ocuparon ese predio, pues como bien se sabe Luis Alfonso Calderón Pérez, además de cederle la propiedad en 2012, también fue comisionista en el 94 al momento del despojo, para en definitiva dar la razón a las victimizaciones que habían allí sucedido, graves de por cierto, que afectaron a los Durán Chinchilla.
Al igual, si así lo hubiera querido, requerir información a las instituciones o entidades que para el 2012 a la firma de la escritura pública podían brindarle respuesta de esas pesquisas, recuérdese que para esa anualidad y desde mucho antes ya cursaban las denuncias ante las Procuraduría, Defensoría, Fiscalía, Justicia y Paz, Acción Social y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y las noticias periodísticas que intentó desacreditar, incluyendo los informes traídos del Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política del CINEP/PPP y del centro de investigación Noche y Niebla que daban cuenta del homicidio de Nelson Durán Chinchilla, pero por si fuera poco, su estadía desde 1994 en el casco urbano de San Martín cuando instaló su droguería donde ocurrieron la mayoría de atrocidades le hacían fácil reconocerlas, máxime dos homicidios a un idéntico núcleo familiar, el primero a un líder social que laboraba para la Alcaldía en favor de las Juntas de Acción Comunal de la región y el segundo, el titular del bien que adquirió, asesinado frente a su vivienda, en un momento de exponencialidad del conflicto, así se hubiera intentado ocultar.
Por ello, evidenció que el quejoso desatendió « la carga de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus argumentos y con ello la concurrencia de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa establecida en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016 », lo que tornaba inviable el reconocimiento de alguna « compensación a su favor, pero además tampoco cabría analizarse esa “buena fe simple” a efectos de flexibilizar la primera y que solicitó novedosamente en los alegatos para que la Sala ordenara el “statu quo” », porque: …simplemente su ocurrencia parte del elemento esencial del desconocimiento de esas circunstancias que propiciaron las victimizaciones y el despojo forzado, las mismas que como se ha insistido al punto de parecer repetitivos fueron conocidas públicamente, inclusive a través de una condena judicial a sus autores y coautores en el marco del proceso de Justicia y Paz y que el opositor descartó cuando intentó tachar la calidad de víctimas de los reclamantes al punto de acusarlos de falsear los relatos, ocultar o tergiversar la verdad para sacar un provecho de este trámite, todo porque según su análisis, las investigaciones ya habían sido resueltas en el juicio disciplinario que se adelantó en contra de los militares que cometieron tal atrocidad en asocio con los paramilitares conforme así fue confesado por ellos, por lo tanto, es más que obvio que la aplicación de ese llamado “precedente horizontal” invocado en su escrito de alegatos no está llamado a prosperar, pues itérese las condiciones propias y especiales de cada caso los hacen únicos, igual que su análisis y solución desde un criterio individual sin que con ello se vulnere el derecho a la igualdad.
A continuación, también desechó « la pretensión elevada en las alegaciones finales de favorecerlo con el pago de las mejoras instaladas en el predio a eso de no afectar el núcleo familiar de su patrimonio, solicitud que también conceptuó el Ministerio Público », porque, acorde con « la posición actual de la Sala mayoritaria », tal « prerrogativa establecida en el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 pende del reconocimiento de la compensación en los términos del canon 98 ibídem, cuando se ha logrado demostrar buena fe exenta de culpa, cosa que aquí no ocurre ».
Después se ocupó del reconocimiento que el quejoso pidió se le hiciera como « segundo ocupante », el cual también halló inviable, para lo cual delanteramente dijo que: En el caso de los ocupantes secundarios, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señaló en el 17.3 “que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
De conformidad con las sentencias C-330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Y descendiendo al caso particular encontró que frente al quejoso no había lugar a tal reconocimiento porque « no es víctima del conflicto armado, tampoco una persona vulnerable, su residencia no se encuentra en el predio solicitado ni depende exclusivamente de él ni su sustento deriva de su explotación », comoquiera que, « además de las heredades que se reclaman en restitución[,] posee otros muchos rurales dedicados a la agricultura y ganadería, aparte de bienes urbanos donde se instaló, inclusive la droguería que según él le dio ganancias para la compra de todas las propiedades, amén… de no contar con un índice de pobreza multidimensional, enfermedades o condiciones que reflejen circunstancias de vulnerabilidad equiparables a las señaladas por la Corte Constitucional para el reconocimiento de ocupante secundario y el decreto de una medida de atención a su favor », en tanto que: De acuerdo con el informe de caracterización realizado en 2020 el opositor tiene 57 años, de estado civil casado, con estudios de secundaria incompleta, dedicado a la administración y explotación de las fincas de su propiedad, convive con su esposa Beatriz Suárez de 50, que trabaja en la farmacia de su pertenencia, sus hijos Karent Michelle y Andrés Felipe, la primera cursando pasantías de odontología en el hospital de San Martín y el segundo en estudios de agropecuaria.
Su núcleo familiar no hace parte de un grupo étnico ni presenta enfermedades graves de salud, discapacidad, cuenta con redes de apoyo cerca de su lugar de residencia, está afiliado al gremio de ganaderos del municipio; tampoco son víctimas del conflicto armado, lo cual fue confirmado según consulta a la base de datos VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral y respuesta de la misma entidad.
También aparecen en la base de datos del Sisbén del Departamento Nacional de Planeación un puntaje de 65,10, se encuentran afiliados a la administradora de salud Nueva EPS bajo el régimen contributivo, cotiza pensión y no son beneficiarios de programas de asistencia social y aparece en el Registro Único Empresarial y Social-RUES como persona natural, sin antecedentes penales, disciplinarios o fiscales.
Frente a las condiciones socioeconómicas y dependencia con el predio, el referido informe señala que Salvador Arteaga reside en un bien distinto al reclamado en restitución, exactamente en el cas[c]o urbano de San Martín, su fuente de ingreso proviene de la finca San Andrés y otros que explota agropecuariamente, además de las actividades derivadas de la farmacia también de su propiedad.
Los ingresos que derivan del inmueble solicitado fueron estimados en $2’000.000 mensual y de los demás colindantes bajo su titularidad un valor de $9’000.000, más $2’050.000 por ingresos del establecimiento comercial para un total de $13’050.000, y sus egresos personales, comerciales y bancarios se indicaron en $48’553.500, datos que fueron aportados sin soporte y que contrastados bajo un análisis crítico y sensato no encuentran coherencia, pues indican extrañamente que sus gastos superan en cuatro veces las ganancias periódicas, a pesar que anteriormente indicó que su fuente principal derivaba de las ventas en la droguería y posee quince (15) predios de donde se destacan siete (7) diferentes al pedido en restitución que se ubican en el mismo sector, todos dedicados a la agricultura y ganadería extensiva, por lo que entonces poco creíble resultan estas aseveraciones.
Así las cosas, referente a esos otros inmuebles aparte del reclamado, se indicó que cuenta con siete (7) fincas más en la vereda Mesa Rica que explota a través de la ganadería y la agricultura así: i) El Brasil de 13 has; ii) Altamira de 31 has; iii) Buenos Aires de 10 has; iv) El Cobre de 40 has; v) Mesa Rica de 77 has; vi) El Tesoro de 38 has y vii) El Recuerdo de 14 has.
Por otro lado, posee cuatro (4) predios urbanos ubicados en el casco de San Martín con dedicación residencial y comercial. Todos los bienes enlistados arrojan un avalúo comercial según el caracterizado de $4´072.000.000. Según respuesta allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro dio cuenta que Salvador Arteaga Rueda aparece como propietario de quince (15) bienes inmuebles, doce (12) ubicados en el municipio de Aguachica y tres (3) en Barranquilla.
En suma, con fundamento en tales disquisiciones, resolvió i) proteger « el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes », y ii) declarar « impróspera la oposición presentada por Salvador Arteaga Rueda, sin reconocerse buena fe exenta de culpa, ni buena fue simple o morigerada, y tampoco la condición de segundo ocupante ». 2.2.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó, en verdad, no pasa de ser una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal encartado valoró, en conjunto y bajo el tamiz de la sana crítica, las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y concluyó que confluían los presupuestos necesarios para acceder al amparo del derecho de restitución de tierras rogado y declarar infundada su oposición, acorde con la Ley 1448 de 2011; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que: La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros.
De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00).
De allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervención constitucional.
Tanto más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó su valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente en cuanto a quien, con ocasión de dichos actos de violencia, no tuvo opción diferente que abandonar el fundo, incluso, su arraigo a la tierra de la cual derivaba su sustento, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se procedió al ponderar las garantías del opositor, quien adujo la titularidad actual del predio fundada en su adquisición a quien previamente compró al grupo familiar solicitante de la restitución, para lo cual, como se dejó anotado, en descrédito de una buena fe exenta de culpa y muy a pesar de sus alegaciones, no demostró la cualificación de su actuación de cara a realizar tal negociación a pesar de que, según quedó acreditado, conocía de la situación de violencia que se presentó en la zona donde está el predio objeto del asunto en cuestión. Aquí se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional: …exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización [de] actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (CC C-330/16). Por ese sendero, refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que a los opositores les resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuaron con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquéllos, sino que deberán exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas.
Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas. Dicho de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó el negocio jurídico por el cual adquirió el predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable al del opositor; situaciones que necesariamente han de ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir la heredad, no advertía la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que, de un lado, al margen del momento en que adquirió la heredad, al vivir, con bastante anterioridad, en la zona en la que está ubicado el predio objeto de restitución, era conocedor de las circunstancias de violencia que de tiempo atrás se presentaban allí, mismas por las cuales los reclamantes se vieron compelidos a transferir el inmueble, lo que el Tribunal halló suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico, sin que a ello pueda endilgarse error alguno por la novedosamente alegada, en sede de tutela, carencia de referenciación de la sentencia C-327/20 de la Corte Constitucional ( relativa a los procesos de extinción de dominio de que trata la Ley 1708 de 2014 ), si en cuenta se tiene el abundante y congruente soporte normativo, jurisprudencial y doctrinal que, en torno a la norma especial sobre la materia aquí tratada - Ley 1448 de 2011 -, tuvo en cuenta para resolver el caso el cuerpo colegiado encartado.
Entonces, como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digna de una compensación conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional.
Finalmente, en cuanto a la orden dada a la Agencia Nacional de Tierras para efectuar las indagaciones que halle pertinentes por la aparente « indebida acumulación de baldíos por parte del señor SALVADOR ARTEAGA RUEDA », basta señalar que tal es un pronunciamiento que, en sí mismo, no puede considerarse lesivo de garantías esenciales, comoquiera que no constituye una calificación de fondo frente a un acto concreto sino que se contrae a una simple remisión de actuaciones, por competencia, ante la autoridad encargada de dilucidar la situación advertida, misma a la cual puede concurrir el inconforme, si a bien lo tiene, a ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo esa una actuación en curso que derruye la viabilidad de este mecanismo excepcional de protección. 3.
Lo dicho impone denegar la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, y en caso de no impugnarse este fallo, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 35