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STC4501-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00194-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4501-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00194-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2026, que negó el amparo reclamado por Edwin Manuel Garzón Millán contra el Juzgado 1º de Familia de Ejecución de Bogotá. Al trámite se vinculó al ICBF, Defensor de Familia, Ministerio Público y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-01135.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, habeas data, vivienda digna, debido proceso y « libre acceso al sistema financiero ». 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. En el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que Eddy Lorena Beltrán Martínez promovió contra Edwin Daniel Garzón Millán, -surtidas múltiples actuaciones- el Juzgado 1º de Familia de Ejecución de Sentencias el 14 de enero de 2022 modificó la « la liquidación del crédito ».

La cual aprobó por $14.521.950 « con fecha de corte el mes de enero de 2022 ». 2.2. El ejecutado -el 3 de mayo de 2022- allegó « acta de audiencia de conciliación extrajudicial » en la que se acordó la disminución de la cuota alimentaria pactada. Además, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas. 2.3.

El Juzgado accionado -el 5 de agosto de 2022- informó que « previo a disponer lo que corresponda respecto de la aludida solicitud, la parte demandada deberá… presentar la liquidación adicional del crédito a que haya lugar ». El ejecutado manifestó que no había lugar a presentar la liquidación, toda vez que ya se había impartido aprobación a una anterior.

No obstante, el 28 de septiembre de 2022 le indicaron que debía « estarse a lo dispuesto », máxime que no formuló « recurso alguno ». 2.4. El demandado -el 4 de febrero de 2024- solicitó una vez más el levantamiento de las medidas cautelares. En proveído del 9 de febrero de 2024, le indicaron que debía estarse a lo resuelto con antelación. Le solicitaron « presentar la actualización de la liquidación del crédito ».

Y negó la solicitud de levantamiento. 2.5. El aquí accionante -el 1º de diciembre de 2025- « efectuó la liquidación del crédito » y solicitó declarar la terminación del proceso. 3. El gestor censuró que la autoridad querellada ha debido declarar la terminación del proceso. Toda vez que « Hecha la liquidación por parte del despacho judicial… por la suma de $ 14.741.950.64, y del cual no hubo objeción por parte de la demandante ni por el demandado; … optó por no presentar una nueva liquidación alternativa en la forma prevista en el artículo 110, por estar de acuerdo con la realizada por el JUZGADO ».

Y agregó que el 1º de diciembre pasado « realizó una liquidación de acuerdo con la que realizó este despacho sin que a la fecha de esta tutela hubiese un pronunciamiento ». 4. Deprecó (i) « declara[r] la terminación del proceso ejecutivo de alimentos con radicado Nro. 2015-01135-00 ». Y (ii) « se profieran los oficios… ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

El Juzgado 1º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que en auto del 3 de febrero de 2026 impulsó el proceso. Y que está pendiente de definir el recurso de reposición incoado frente a esa determinación, toda vez que está surtiendo el término de traslado. 2. Cifín S.A.S. y el Banco Agrario de Colombia alegaron la falta de legitimación en la causa. 3.

Experian Colombia S.A. pidió su desvinculación. 4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señaló que no ha vulnerado los derechos invocados. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo, por « no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada ». Dado que « antes de haberse admitido la acción de tutela » en proveído del 3 de febrero de 2026 se adoptaron diversas determinaciones con las que se impulsó el trámite censurado.

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante explicó que la tutela se presentó el 2 de febrero de 2026. Por demás, insistió en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada -relacionada con la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y terminación del proceso incoada el 1º de diciembre de 2025- fue superada en el curso actual del resguardo.

En efecto, en el trámite del presente asunto -radicado el 2 de febrero de 2026[footnoteRef:2]- el Juzgado 1º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió auto el 3 de febrero de 2026[footnoteRef:3], notificado en estado No. 16 del 4 de febrero siguiente[footnoteRef:4], con el que impulsó el trámite. Allí, entre otras determinaciones, ordenó (i) « a la Oficina de Apoyo corra traslado de la actualización de la liquidación del crédito allegada por la parte demandada ».

(ii) que « Una vez sea resuelta la liquidación, se dispondrá lo que corresponda sobre la solicitud de terminación del proceso ». (iii) oficiar « al Banco Agrario de Colombia S.A. con el fin de que… remita una relación de los depósitos judiciales constituidos para el proceso de la referenci a». Y (iv) « al Juzgado 1º de Familia de esta ciudad para que, en el término de la distancia, efectúe la conversión de los títulos judiciales que correspondan ».

Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC4053- 2025). [2: Archivo “02ActadeReparto”] [3: Archivo “17AutoReconocePersoneriaCorreTrasladoRequiereYOficia”] [4: Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=06e518d8-c81f-44be-fb5a-e184282b0a42&groupId=6098902 ] 2.

Por demás, no es posible acceder a sus pretensiones atinentes a la terminación del proceso ejecutivo o al levantamiento de las medidas cautelares y la consecuente remisión de los oficios que correspondan, toda vez que la tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar emitir una decisión sin que se hubiesen agotado las etapas procesales previstas por el legislador para el proceso confutado.

De allí que deba surtirse y agotar el trámite en el que le ha insistido el Juzgado accionado previo a adoptar la determinación que corresponda frente a su solicitud de terminación del proceso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9