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STC4500-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00675-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4500-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00675-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2026, en la acción de tutela que Omaira Flórez Pinto presentó contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, Blanca Cecilia Ibáñez Moreno y Sigifredo Puentes Ibáñez, trámite al que se vinculó el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Universitaria Republicana y las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado número 2022-00301-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Expuso que Blanca Cecilia Ibáñez Moreno promovió proceso divisorio en su contra y de Sigifredo Puentes Ibáñez, tramitado ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual, mediante providencia del 13 de febrero de 2023, se ordenó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Diagonal 41 Sur No. 50-73 de Bogotá, de matrícula inmobiliaria número 50S-77492 y posteriormente se fijó fecha de remate el 6 de marzo de 2026.

Relató que, con anterioridad a dicho trámite, el 27 de noviembre de 2018 suscribió con Sigifredo Puentes Ibáñez un acta de conciliación, en virtud de la cual este se obligó a transferirle el 100% del dominio del referido bien; acuerdo que -según afirmó- «presta mérito ejecutivo» y tiene efectos de cosa juzgada, sin que a la fecha haya sido cumplido.

Indicó que el mencionado acuerdo fue objeto de controversia en un proceso verbal promovido por el señor Puentes, encaminado a dejarlo sin efecto; no obstante, las pretensiones fueron negadas en primera instancia y esa decisión fue confirmada en apelación, de modo que mantuvo incólume la validez del acta de conciliación, dentro del trámite de radicado 2019-00092-01.

Manifestó que, pese a la existencia y vigencia del acta, la demandante en el proceso divisorio habría «inducido en error al funcionario judicial, mediante el uso de maniobras fraudulentas», especialmente al omitir allegar el acta de conciliación y las decisiones judiciales que la respaldan, circunstancias que, en su criterio, condujo a que se adoptaran decisiones contrarias a la realidad.

Sostuvo que tanto la demandante como el otro demandado «están vendiendo un inmueble que no les corresponde», en tanto existía la obligación de transferirle la totalidad del dominio en virtud del acuerdo conciliatorio. Añadió que no fue notificada en debida forma del proceso divisorio toda vez que, solo conoció de su existencia al practicarse la diligencia de secuestro, lo cual -según afirmó- afectó la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa.

Señaló, además, que solicitó el reconocimiento de amparo de pobreza, en virtud del cual le fue designado un abogado que, previamente, habría actuado en representación de la contraparte, circunstancia que afectó su defensa técnica; posteriormente contrató otra profesional que tampoco impulsó actuaciones orientadas a solicitar la nulidad del proceso en atención a dicha acta de conciliación. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso divisorio a partir de la providencia del 13 de febrero de 2023; (ii) ordenar el cumplimiento del acta de conciliación nº 00432 del 27 de noviembre de 2018, en particular la transferencia del 100% del dominio del inmueble a su favor; y (iii) disponer el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien objeto de litigio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. Sigifredo Puentes Ibáñez sostuvo que la acción es improcedente, al constituir un nuevo intento de la accionante por obstaculizar la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso divisorio, dentro de una «prolongada cadena de actuaciones judiciales temerarias» orientadas a ese mismo propósito.

Advirtió que la actora ha promovido múltiples acciones de tutela con identidad fáctica y pretensiones similares, todas resueltas desfavorablemente. En relación con el acta de conciliación n.º 00432, afirmó que esta «ha perdido toda eficacia jurídica ejecutable», por cuanto en proceso ejecutivo posterior se declaró la prescripción extintiva de las obligaciones de transferencia de los inmuebles, decisión confirmada parcialmente en segunda instancia, quedando únicamente obligaciones dinerarias ya pagadas en su totalidad. 2.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá expuso que las actuaciones adelantadas dentro del proceso divisorio se han ajustado estrictamente a la normativa procesal y han garantizado el debido proceso de las partes. Señaló que mediante providencia del 13 de febrero de 2023 se decretó la venta en pública subasta del inmueble, y que con posterioridad la accionante intervino en el proceso solicitando amparo de pobreza, designación de apoderado, nulidades, suspensiones y demás actuaciones, todas resueltas mediante decisiones motivadas.

Destacó incidente de nulidad pedido por indebida notificación que fue negado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá. 3. Blanca Cecilia Ibáñez Moreno solicitó negar el amparo por improcedente y declarar la temeridad porque la accionante ha promovido previamente acciones constitucionales con el mismo propósito, lo que evidencia la reiteración de la conducta y su finalidad dilatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al configurarse temeridad y cosa juzgada constitucional. La pretensión de la actora consistía en que, a través de este mecanismo residual, se decretara la nulidad del proceso divisorio a partir de la providencia del 13 de febrero de 2023 -mediante la cual se dispuso la venta en pública subasta del bien objeto de litigio- y se disponga el cumplimiento del acta de conciliación No. 00432 del 26 de noviembre de 2018, lo cual ya había sido objeto de múltiples acciones previas.

A partir de la verificación en los sistemas judiciales, concluyó que el caso reproducía los mismos supuestos fácticos y jurídicos de anteriores acciones promovidas por la accionante, particularmente en los radicados números 2025-01966-00, 2025-01359-00 y 2025-03280-00, en los que se habían formulado pretensiones sustancialmente idénticas, tales como dejar sin efecto decisiones del proceso divisorio, ordenar el aplazamiento de la diligencia de remate o disponer el cumplimiento del acta de conciliación. Concluyó que se trataba de una multiplicidad de acciones que estructuran el comportamiento temerario de la actora, evidenciando un uso reiterado e indebido del mecanismo constitucional para cuestionar las mismas actuaciones judiciales.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reclama que la vulneración de sus derechos es actual y continua, de modo que «la acción de tutela procede en cualquier momento si la vulneración de derechos fundamentales persiste»; por consiguiente, « no puede existir cosa juzgada cuando existen vías de hecho». Sostuvo que las acciones promovidas con anterioridad no obedecen a un uso abusivo del mecanismo constitucional, sino a la necesidad de hacer frente a actuaciones que considera lesivas de sus derechos, indicando que ha acudido a las autoridades «de forma diligente y respetuosa», en un contexto de «constantes agresiones» que -en su criterio- configuran incluso «violencia económica» orientada a despojarla de sus bienes.

Insistió en la validez y eficacia del acta de conciliación nº 00432, afirmando que «no ha perdido la eficacia jurídica» y que mantiene «plena validez porque establece obligaciones claras, expresas y exigibles », las cuales -según indicó- prestan mérito ejecutivo y permiten exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de transferir los inmuebles.

En esa línea, sostuvo que la exigibilidad de dichas obligaciones debía contabilizarse a partir del vencimiento del plazo pactado -26 de noviembre de 2023-, por lo que controvirtió las decisiones judiciales que declararon su prescripción. Añadió que, en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal y del acuerdo conciliatorio, ostenta el 100% del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de litigio, circunstancia que fue desconocida en el proceso divisorio al ordenar su venta en pública subasta.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial en torno a la existencia de actuaciones fraudulentas, la indebida valoración de las pruebas y la persistencia de un estado de indefensión. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La inconformidad de la accionante radica en que, dentro del proceso divisorio promovido respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria nº 50S-77492, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito adelantó actuaciones tendientes a su venta en pública subasta, pese a que -según afirma- fue adjudicado en un 100% mediante acta de conciliación nº 00432 de 27 de noviembre de 2018, la cual sostiene se encuentra vigente y produce efectos de cosa juzgada.

De igual modo, reclama que fue indebidamente notificada del trámite y careció de una defensa técnica efectiva por parte del abogado designado en amparo de pobreza. 2. De la temeridad. 2.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. [1: (…) cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ] Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, asunto sobre el cual la Sala ha indicado, ( ) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ.

STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023, STC3171-2024 y, STC7965-2025 entre otras). 2.2. En el presente asunto, se advierte la improcedencia del amparo rogado y la consecuente confirmación del fallo impugnado, en atención a que a través de este mecanismo constitucional se cuestionan actuaciones jurisdiccionales que han sido previamente puestas en conocimiento de la jurisdicción y resueltas desfavorablemente por el juez constitucional.

Al efecto, se advierte que Omaira Flórez Pinto promovió con anterioridad la acción de tutela de radicado 11001-22-03-000-2025-03280-01, con la que se evidencia identidad de partes porque al igual que esta, se dirige contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámites a los que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio del inmueble de matrícula número 50S-77492, de radicado 2022-00301-00.

Así mismo, emerge la identidad de objeto, porque en esa oportunidad sus pretensiones fueron sustancialmente idénticas a la presente, solicitó: i) suspender la diligencia de remate; ii) dejar sin efecto cualquier actuación judicial que desconozca el acta de conciliación No. 004332 del 26 de noviembre de 2018; y iii) ordenar a Sigifredo Puentes Ibañez, cumplir las obligaciones contenidas en dicha acta, en especial la transferencia en su favor del inmueble de matrícula número 50S-77492.

De igual modo, se encuentra identidad de hechos, dado que en esa oportunidad, al igual que esta, se invocaron los siguientes antecedentes fácticos: i) la accionante y Sigifredo Puentes, suscribieron el acta de conciliación No. 004332 del 26 de noviembre de 2018, en la que se acordó que el último trasfería en su favor el inmueble de matrícula número 50S-77492; ii) el señor Puentes promovió demanda de nulidad de la referida acta de conciliación que fue desestimada en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; iii) Blanca Cecilia Ibañez Moreno, inició el proceso divisorio en el que no otorgó valor a dicha conciliación; y v) el abogado que le designaron en amparo de pobreza fue en el pasado apoderado de su excónyuge. 2.3.

La anterior acción constitucional fue resuelta en CSJ, SC21278-2025, mediante la cual se confirmó la sentencia impugnada denegatoria del amparo invocado. Al respecto, se advierte que el problema jurídico que se resolvió en ese momento coincide con el que en la actualidad la accionante trae ante el juez constitucional, consistió en lo siguiente: Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías invocadas por la actora al programar fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto del divisorio radicado nº 2022-00301, pese a las diversas irregularidades acaecidas a lo largo de dicho juicio (falta de defensa técnica, desconocimiento de acta de conciliación que le otorgó titularidad del 100% sobre el bien comprometido, comportamientos fraudulentos de su contraparte y violencia de género ) (negrilla fuera de texto).

En cuanto a la motivación para mantener la denegatoria del amparo, la Corte en esa providencia, para lo que importa en este trámite, concluyó: Ahora bien, reclama la actora por esta vía que se ordene el cumplimiento del acta de conciliación de 26 de noviembre de 2018 que suscribió con su excónyuge Sigifredo Puentes Ibáñez, en donde acordaron que le sería otorgada la titularidad plena de dos inmuebles (reconociendo que hicieron parte de la sociedad conyugal liquidada), incluyendo el que posteriormente sería objeto del proceso divisorio rad. 2022-00301.

No obstante, las obligaciones contraídas por los suscribientes de dicho documento y que constan en él, no pueden pretender ejecutarse a través de este instrumento célere y sumario, pues para ello claramente existen las vías judiciales ordinarias que, en el marco de un debido proceso, permitirán la controversia frente a la viabilidad de su ejecución. Por lo tanto, es a la justicia civil/familia a la que debe acudir la gestora para hacerla valer y no a la acción de tutela, pues esta no es sustitutiva de los procedimientos legales; por lo tanto, la existencia de otro camino judicial para la defensa de sus intereses, torna improcedente el resguardo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime si no acreditó una situación particular que hiciera necesaria la intervención urgente del juez de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable (negrilla fuera de texto). 2.4.

De lo expuesto, deviene la improcedencia del amparo, pues mediante esta acción se pretende cuestionar actuaciones jurisdiccionales que previamente habían sido puestas en conocimiento del juez constitucional; por consiguiente, no hay lugar a profundizar en los demás aspectos planteados por la reclamante, dado que ello desbordaría el ámbito propio de este mecanismo excepcional.

Sobre el tema se ha explicado que, « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC16330-2025). 3.

Por las razones anteriormente expuestas, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13