CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicado No. 11001-22-03-000-2014-00294-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC4500-2014 Radicación nº 11001-22-03-000-2014-00294-01 (Aprobado en sesión de nueve (9) de abril de dos mil catorce) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de febrero de dos mil catorce por el Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Myriam Fonseca Barrera, quien dijo ser apoderada de Ana María González de Jiménez, contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicitó el amparo del derecho al debido proceso de quien dice representar, que considera vulnerado con la tardanza en que ha incurrido el despacho accionado para expedir los oficios de levantamiento de medidas cautelares ordenados dentro del proceso reivindicatorio que promovió. Pretende, en consecuencia, que se ordene la elaboración y entrega de los referidos documentos. [Folios 32 a 35 c.1] B. Los hechos 1.
Ana María González de Jiménez adelantó juicio reivindicatorio en contra de Aurora Rosa García Medina, con el fin de que se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-64789 de Bogotá. [Folios 8 y 9 c.1] 2. El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que lo admitió mediante proveído de 30 de agosto de 2001 y, como medida cautelar, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble objeto de la actuación. [Folio 12, c. 1] 3.
Agotadas las atapas pertinentes, el 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tras encontrar cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la acción invocada, profirió sentencia en la que ordenó la reivindicación del inmueble y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 11, c. 1] 4.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 29 de febrero de 2012. [Folio 21, c. 1] 5. Devuelto el expediente al Juzgado 33 Civil del Circuito, el 13 de noviembre de 2013 la parte accionante solicitó que en cumplimiento de la sentencia allí emitida, se procediera a elaborar y entregar los oficios de levantamiento de medida cautelar. [Folio 35, c. 1] 6.
En vista de que aquella petición no fue atendida, el 3 de febrero de 2014 fue reiterada. [Folio 5, c. 1] 7. La accionante acude al amparo constitucional por considerar que la tardanza en la expedición de los oficios genera graves perjuicios para su representada, toda vez que la medida cautelar que aparece inscrita en el inmueble ha impedido su enajenación. [Folio 33, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 21 de febrero de 2014 fue admitido el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37 c.1] 2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, manifestó que el oficio al que hace referencia la accionante se elaboró el 21 de enero de 2014, sin embargo su entrega no ha sido posible, de atender que en esa misma fecha el expediente ingresó al despacho para resolver los recursos que se formularon contra una providencia a través de la cual se rechazó la solicitud de nulidad que formuló la parte demandada. [Folios 66 y 67 c.1] Aura Rosa García Medina intervino en la presente actuación para señalar algunas irregularidades que considera se cometieron en el trámite cuestionado, e informar que no fue debidamente enterada de la actuación que aquí se adelanta. [Folio 71, c. 1] 3.
El 27 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que ha sido injustificada la demora en la entrega del oficio, concedió el amparo constitucional y ordenó a la autoridad judicial proceder con su entrega de forma inmediata. [Folios 84 a 89 c.1] 4. Inconforme con lo decidido, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito formuló impugnación, comentando que la inconformidad de la tutelante radica en la elaboración del referido documento y, teniendo en cuenta que dicha situación ocurrió el 21 de enero de 2014, hay presencia de un hecho superado. [Folios 121 a 122 c.1] Aurora Rosa García Medina impugnó también la referida decisión y manifestó que Ana María González de Jiménez se encuentra radicada en el exterior, situación por la que considera imposible que aquella hubiera otorgado poder para promover tanto el juicio reivindicatorio que se adelantó en su contra, como la solicitud de amparo constitucional que ahora se estudia. [Folio 119, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: «… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998.
Rad. No. 05429; 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. No. 00001-01) Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».
(CSJ STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00). Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación».
(CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01) 4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por la abogada Myriam Fonseca Barrera quien, sin embargo, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual, no es parte.
En efecto, únicamente Ana María González de Jiménez allí demandante, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Sucede, sin embargo, que aunque la profesional del derecho representa a la demandante en el juicio reivindicatorio, a éste trámite constitucional no aportó poder que la facultara para actuar en su nombre. Y si bien, la normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, la reclamante tampoco adujo que presentara el amparo en esa condición ante la imposibilidad de quien promovió el proceso ordinario para procurar su defensa. 5.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección reclamada por falta de legitimación de quien la promovió. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia señaladas y, en su lugar, NIEGA la protección reclamada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 9