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STC450-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00305-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC450-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00305-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el fallo de 11 de diciembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, partes e intervinientes en la acción popular nº 66001-31-03-005-2022-00040-00.

ANTECEDENTES 1. El recurrente solicitó que se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor y efecto la decisión que terminó el proceso en comento por desistimiento tácito (24 oct. 2024). Igualmente, pidió que se le conceda amparo de pobreza en esta tutela y se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público que demuestren «que hicieron paar evitar la vulneración de msi garantías procesales en mi acción constitucional» (SIC).

En sustento, adujó que presentó la acción popular en estudio, en la que el juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito (24 oct. 2024). El recurrente se queja porque considera que la jueza debió impulsar de oficio el trámite, dado que el asunto es de carácter constitucional, por lo cual pide que se revoque dicho auto. 2.

El Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que el proveído acá censurado no fue recurrido. La Alcaldía de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación pidió que se declare improcedente el amparo. 3. El a quo negó el resguardo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad. 4.

El convocante impugnó e indicó que se debe dar prevalencia al derecho sustancial. CONSIDERACIONES Se ratificará la decisión impugnada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Lo anterior en razón a que en el expediente se constató que el Juzgado declaró el desistimiento tácito de la acción popular (24 oct. 2024), decisión que fu notificada por estado electrónico (No. 095) al día siguiente y quedó en firme en razón a que no fue refutada oportunamente por el impulsor a pesar de que contra aquella procedía el recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. Por último, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda amparo de pobreza; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC450-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00305-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el fallo de 11 de diciembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, partes e intervinientes en la acción popular nº 66001-31-03- 005-2022-00040-00.

ANTECEDENTES 1. El recurrente solicitó que se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor y efecto la decisión que terminó el proceso en comento por desistimiento tácito (24 oct. 2024). Igualmente, pidió que se le conceda amparo de pobreza en esta tutela y se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público que demuestren «que hicieron paar