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STC4499-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 63001-22-14-000-2026-00011-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4499-2026 Radicación No. 63001-22-14-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 20 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Federico Mejía Álvarez contra el Gestor Catastral Masora Quimbaya, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, trámite al que fue vinculada la Alcaldía de Armenia, Empresas Públicas de Armenia y el Instituto Nacional de Vías -Invias-.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifiesta la existencia de presuntas inconsistencias registrales, catastrales y ambientales, relacionadas con predios que, a su juicio, colindan con el Humedal Santa Helena[footnoteRef:1].

Refiere que, el predio denominado «La Perla»[footnoteRef:2], tiene antecedentes registrales relacionados con dos predios colindantes[footnoteRef:3], que contienen información sobre diferentes actos notariales y contratos agrícolas que, según afirma, no han sido adecuadamente armonizados con la información registral y ambiental. [1: Los cuales se identifican con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria de número: 280-37875, 280-38910, 280-29052, 280-142299, 280-172863, 280-34555, 280-186432 cerrado, 280-254673, 280-254674, 280-254675.] [2: De matrícula inmobiliaria número 280-142299.] [3: De matrícula inmobiliaria números 280-26889 y 280-26890.] Manifestó que, en el marco de investigaciones adelantadas por la Corporación Autónoma Regional de Quindío, respecto del denominado Humedal Santa Bárbara -actualmente identificado como Humedal Santa Helena- se ubicó un recurso hídrico, cuya delimitación involucra varios predios circundantes; además, que la información que contiene el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble denominado «Santa Elena»[footnoteRef:4], es «el instrumento brújula para interpretar la cartografía del arcifinio bien jurídico» y sus lotes circundantes. [4: De matrícula inmobiliaria número 280-34555.] Señaló que, el Gestor Catastral MASORA «asumió la actualización de la gestión catastral en el municipio de Quimbaya », circunstancia que, a su juicio, implica que debe actualizar la información cartográfica y catastral del sector, especialmente en relación con la delimitación de dicho humedal, junto con los códigos catastrales asociados a los predios colindantes.

No obstante, esa actualización no se ha efectuado de forma coherente con los antecedentes registrales de algunos de los predios aledaños ni con los estudios ambientales adelantados por la Corporación Autónoma Regional de Quindío, lo que ha generado inconsistencias en la identificación jurídica y geográfica de los referidos terrenos. Agregó que, existe un proceso que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia de radicado n° 2024-00156-00, relacionado con el inmueble denominado «Santa Elena»[footnoteRef:5], cuya situación jurídica resulta relevante para comprender la delimitación territorial de los predios circundantes al humedal y para esclarecer la cartografía del área. [5: De matrícula 280-345555.] Denuncia que lo descrito genera inseguridad jurídica sobre la delimitación del Humedal Santa Helena, la identificación catastral de los predios colindantes y la legalización de obras relacionadas con el trazado vial y con sistemas de vertimiento en el predio «La Perla»[footnoteRef:6]. [6: De matrícula inmobiliaria 280-142299.] 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordene a MASORA actualizar los códigos catastrales de los predios de matrículas inmobiliarias n° 280-254673, 280-254674 y 280-254675, así como actualizar la georreferenciación del Humedal Santa Helena y la información catastral de los predios circundantes, asignando georreferenciación. Igualmente, pidió que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Quindío que « instruya la situación jurídica del Humedal Santa Helena antiguo Paraje de Santa Bárbara, informe sobre permiso de vertimiento vigente o archivado en los terrenos» de matrícula números 280-37875, 280-38910, 280-29052, 280142299, 280-172863, 280-34555, 280-186432, 280-254673, 280-254674 y 280-254675.

De igual modo, disponer que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, informe con fundamento el expediente de radicado 2024-00156-00, la situación jurídica del proceso relacionado con el predio «Santa Elena» de matrícula inmobiliaria número 280-34555. 3. Asignado por reparto el asunto, los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se declararon impedidos bajo la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber conocido de acciones de tutela con « características sustancialmente similares a la aquí analizada, en las cuales se controvierten diversas etapas, actuaciones y procedimientos que se derivan de manera directa del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito».

Por lo anterior, el trámite correspondió a la Sala de Conjueces. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. Las Empresas Públicas de Armenia -ESP-, y el Instituto Nacional de Vías -Invías- por medio de su Gerente Regional y apoderada se opusieron a la vinculación del presente amparo constitucional. 2. La Corporación Autónoma Regional del Quindío alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.

Masora Gestor Catastral, a través de su jefe de Conservación Unidad Catastro Quimbaya, manifestó no tener pendiente de resolver petición alguna del accionante, por lo que insistió en la falta de vulneración. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia informó que el proceso invocado por el accionante consiste en un ejecutivo singular promovido por el Banco BBVA en contra de los herederos de Fabiola Jaramillo, en el que le fueron negadas peticiones al promotor por no ser parte ni apoderado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia consideró que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante no demostró ser titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitaba ni explicó de qué manera las actuaciones de las entidades accionadas lo perjudicaban.

Indicó que el actor «presentó información, al parecer de la forma que considera inteligible, sin un respaldo sumario que sugiera, al menos de forma indiciaria cómo de la narrativa expuesta los sujetos llamados a resistir amenazan sus garantías constitucionalmente protegidas». La Sala advirtió falta de legitimación por pasiva respecto de varias autoridades convocadas, al considerar que el actor incluyó de forma « indiscriminada autoridades administrativas y judiciales de distintos ámbitos», con el propósito de someter a control constitucional una multiplicidad de situaciones patrimoniales y registrales.

En ese contexto, precisó que la acción de tutela « es un mecanismo para atacar actos concretos y actuales de vulneración», lo cual no se evidenciaba en el caso. De igual modo, concluyó que se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no acreditó haber acudido previamente a los mecanismos ordinarios para cuestionar o modificar las actuaciones administrativas y registrales que denunciaba.

En criterio de la Sala, el actor no demostró haber activado «los cauces ordinarios que pueden revertir o modificar la situación reportada», ni explicó por qué tales mecanismos resultaban ineficaces para la protección de sus derechos. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Conjueces declaró improcedente la acción y dispuso la desvinculación de la Alcaldía de Armenia, las Empresas Públicas de Armenia -EPA ESP- y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-.

LA IMPUGNACIÓN Del memorial radicado se interpreta que, el accionante insistió en la existencia de « un vicio de nulidad absoluta en la conformación litisconsorcial de la acción preferente y sumaria», al considerar que no se vinculó a todas las entidades directamente relacionadas con la controversia objeto del litigio. En particular, señaló que debieron integrarse al debate la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Instituto Nacional de Vías, el consorcio encargado de obras viales, Findeter y el gestor catastral MASORA, cuya participación era necesaria para esclarecer la ubicación geográfica del predio y la situación administrativa relacionada con el permiso de vertimientos y las actuaciones ambientales asociadas al predio denominado «La Perla».

Adicionalmente, indicó que el caso guarda relación con actuaciones administrativas y judiciales previas, en especial con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n°2018-00078-00 que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en el que se discute la legalidad de decisiones adoptadas por la autoridad ambiental en relación con un permiso de vertimientos.

Así mismo, el accionante expone que la ausencia de aclaraciones catastrales respecto del predio denominado « Santa Elena», hace necesario « accionar» a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, con el fin de verificar la información registral y catastral vinculada con dicho inmueble. De igual modo, María Clemencia Álvarez López   es la adquirente del bien denominado « La Perla», ha resultado afectada por actuaciones relacionadas con la ocupación de una faja de terreno vinculada con infraestructura vial, derivada de la Resolución 9302 del 7 de octubre de 1987 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, situación que, según expone, estaría conectada con el conflicto ambiental y administrativo relativo al Humedal Santa Helena y al predio La Perla.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el accionante manifestó inconformidad ante presuntas irregularidades registrales, catastrales y ambientales que-según afirmó- afectan varios predios ubicados en el sector del Humedal Santa Helena. Así mismo, puso de presente que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia cursa proceso con radicado número 2024-00156-00, cuya situación jurídica resulta relevante para esclarecer la delimitación territorial y registral de los terrenos circundantes al humedal. 2.

Falta de legitimación en la causa. 2.1. Acerca de la legitimación en la causa por activa, la Corte ha sostenido que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como lo es la legitimación en la causa por activa, frente a la cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Sobre el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que, La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

(CC T-878/07; CSJ STC12517-2025). En ese sentido esta Sala ha reiterado que « uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante » (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01, citada en CSJ STC12517-2025).

En esa misma línea, se ha reiterado que la prosperidad de la acción exige demostrar « que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades (…) o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en CSJ STC12549-2025).

Del mismo modo, para la viabilidad del auxilio en CSJ STC159-2026, se recordó que se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (Se subraya). 2.2.

Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, se evidencia que el accionante no identifica actuación u omisión alguna atribuible a las autoridades convocadas que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales de su titularidad. En consecuencia, se configura su falta de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de derechos fundamentales en favor de terceros, en la medida que no allegó poder para actuar en su representación ni manifestó que alguno de ellos se encontrara en situación de incapacidad que le impidiera acudir directamente ante el juez constitucional.

Al efecto, se tiene en cuenta que más allá de enunciar presuntas irregularidades de orden registral, catastral y ambiental respecto de varios folios de matrícula sobre predios ubicados en el sector del Humedal Santa Helena, no precisa la existencia de un agravio concreto a una prerrogativa constitucional propia, lo cual resultaba esencial para la procedencia de la tutela, en tanto es requisito sine qua non para conceder el amparo que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental (CC C-590/05 y SU-813/07, citadas en CSJ STC13864-2025).

Tal situación fue advertida por la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al concluir que el accionante promovió este trámite, «si un respaldo sumario que sugiera, al menos de forma indiciaria cómo de la narrativa expuesta los sujetos llamados a resistir amenazan sus garantías constitucionales protegidas».

Dicho razonamiento no fue controvertido en sede impugnación, omisión que, por sí sola, resultaría suficiente para confirmar la providencia impugnada, ante la ausencia de una lesión o amenaza concreta de prerrogativas del promotor de este trámite constitucional. 3. De la integración del contradictorio. En lo que atañe a la necesidad de vincular a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, al Instituto Nacional de Vías y al Gestor Catastral MASORA, se advierte que fueron debidamente citadas a este trámite constitucional y, por consiguiente, ejercieron su derecho de defensa rindiendo los correspondientes informes.

Cabe precisar que no se evidencia que se hubiese la omisión en la vinculación de alguna otra parte interesada, toda vez que no se advierte pretensión concreta dirigida contra alguna entidad que no hubiera sido vinculada a este trámite constitucional. De igual modo, se advierte que la Alcaldía de Armenia, las Empresas Públicas de Armenia -EPA ESP- y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, fueron desvinculadas en el fallo de primera instancia, al estimar que no tenían la calidad de sujetos llamados a resistir la presunta vulneración planteada por el accionante. 4.

De los reparos en impugnación. En lo que concierne a los cuestionamientos relacionados con el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, los presuntos perjuicios padecidos por María Clemencia Álvarez y la falta vinculación de Findeter -Financiera de Desarrollo Territorial SA-, estos constituyen planteamientos nuevos, porque fueron traídos a colación en el escrito de impugnación y por consiguiente, no pueden ser materia de discusión en esta instancia. Sobre el particular se ha explicado que,    (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).    5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12