Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02279-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4497-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02279-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2025, con la cual denegó la acción de tutela promovida por Diana Vanessa Díaz Daza contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 11001311000920250052000.
I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Claudia Maritza Daza Rey promovió proceso de fijación de cuota de alimentos a favor de su hija Diana Vanessa Díaz Daza, entonces menor de edad, en contra de Numar Díaz Castro. Por auto del 27 de agosto de 2025 se admitió la demanda y se fijó cuota de alimentos provisional[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0072025-0520 AdmiteDemanda-Oficiar», cuaderno principal, expediente 2025-00520.] 2.2.
El 16 de octubre de 2025[footnoteRef:3], Diana Vanessa Díaz, a través de apoderado, radicó memorial en el que i) ratificó el poder conferido por su progenitora y solicitó que se le reconociera personería a su apoderado judicial; ii) solicitó que se le conceda el beneficio de amparo de pobreza; iii) que se requiera a Colpensiones para que « informe el trámite dado al oficio número1058 del 3 de septiembre de 2025 y, en todo caso, informe los datos de contacto del demandado (…) a efectos de notificarle el auto admisorio »; y, iv) que se decrete el embargo y retención « de hasta el 50% de la pensión de invalidez mensual y demás emolumentos que devengue el padre demandado Numar Diaz Castro », quien cuenta con capacidad económica para responder por alimentos provisionales. [3: Archivo «001SolicitudMedidaCautelar-16deOct.2025(520de2025)-SinAnexos», cuaderno de medida cautelar, expediente 2025-00520.] 2.3.
La accionante manifestó que radicó solicitud « desde el 15 de octubre de 2025 (…) toda vez que estoy pasando por difíciles momentos económicos, sin que a la fecha se hubiere resuelto nada ». 3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado « emitir pronunciamiento frente a las solicitudes elevadas el 15 de octubre de 2025, incluyendo lo relacionado con el embargo y retención de la mesada pensional de mi padre ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá puso de presente la emisión del auto de fecha 12 de diciembre de 2025. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional denegó el amparo al considerar que, mediante auto del 12 de diciembre de 2025, el juzgado accionado resolvió las peticiones de la actora, evento que configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN. La promotora asegura que no existe hecho superado porque lo resuelto por el accionado no le garantiza su mínimo vital « al no ordenar la retención de la proporción legal para mi subsistencia, pues tampoco han realizado los oficios respectivos ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá- con auto del 12 de diciembre de 2025[footnoteRef:4]- se pronunció frente a las solicitudes elevadas por la parte actora. En la providencia dispuso: [4: Archivo «004ReconocePersonería-OrdenaOficiar2025-00520.pdf», carpeta de medida cautelar, expediente 2025-00520.] Reconocer personería al Dr. LUIS BELTRAN PRADA MENDEZ, como apoderado de DIANA VANESSA DIAZ DAZA, en los términos del poder conferido (#003 folios 5 y 6).
Previo a resolver frente al amparo de pobreza solicitado, apórtese la solicitud de la demandante DIANA VANESSA DIAZ DAZA en tal sentido conforme lo indicado en el art. 151 y 152 del C.G.P. Se ordena requerir a COLPENSIONES para que dentro del término de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, informe a este despacho el trámite dado al oficio No. 1058 del 3 de septiembre de 2025, en que se solicita informar los datos de contacto y ubicación del señor NUMAR DIAZ CASTRO, esto es, dirección física y electrónica que allí reporta en mentado pensionado.
Líbrese comunicación remitiendo copia del referido oficio. Ahora bien, como en el plenario no se encuentra establecida la real capacidad económica del demandado, se ordena oficiar a COLPENSIONES con el fin de que informe a este despacho y para el proceso de la referencia, el monto de las mesadas pensionales que percibe el señor NUMAR DIAZ CASTRO identificado con C.C. 19.271.157.
OFÍCIESE. Una vez se cuente con la información aquí solicitada respecto de los ingresos del demandado, se procederá si a ello hubiere lugar a ajustar la cuota alimentaria fijada de manera provisional en el auto admisorio[footnoteRef:5]. [5: En cumplimiento de lo dispuesto, se remitió oficio a Colpensiones el 5 de febrero de 2026.] Tal actuación evidencia que el Juzgado resolvió el requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable (CSJ STC19257-2025). 3.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que se puedan tener frente a lo decidido en el auto del 12 de diciembre de 2025 constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia, Máxime que dichos cuestionamientos deben plantearse ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6