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STC4496-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

1 Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00058-01 NOTA PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene « los nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4496-2026 Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00058-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de febrero de 2026, en la acción de tutela que María 1, José 1 y María 2 presentaron contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Neiva, trámite al que fueron vinculados la Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana -Huila-, el Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva y las partes e intervinientes del proceso verbal de simulación con radicado número 2021-00319-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa jurídica y material», «principio de contradicción», igualdad, trabajo y honra, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestaron que José 2 promovió en su contra, y en representación del menor Jesús, un proceso verbal de simulación, en el que se solicitó declarar «absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N.° 1501 del 5 de julio de 2016 de la Notaría Quinta del Círculo de Neiva », mediante el cual José 3 habría vendido a los accionantes el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-660380.

Afirmaron que, el 30 de octubre de 2025, el mencionado juzgado municipal profirió sentencia en la que accedió a lo pedido, determinación contra la cual su apoderado interpuso apelación concedida en efecto devolutivo, además otorgó el término de tres días para presentar los correspondientes reparos concretos, dentro del cual procedieron en ese sentido.

No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, admitió el recurso y corrió traslado por cinco días al apelante para que lo sustentara, pese a que, el escrito de sustentación ya había sido presentado ante el juzgado de primera instancia dentro del término legal. Expusieron que, posteriormente, mediante providencia de 20 de enero del presente año, el juez de segunda instancia declaró desierto su recurso de apelación, al considerar que no se había sustentado oportunamente, lo que, a juicio de los accionantes, configuró un «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto».

Adicionalmente, precisaron que tuvieron conocimiento de que el abogado que los había representado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión desde años atrás, situación que no fue advertida por los despachos accionados y habría afectado su derecho a la defensa técnica, en tanto no habría podido ejercer válidamente su representación ni adelantar las actuaciones procesales. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, se ordene su reinicio. De manera subsidiaria, pidieron que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de 11 de diciembre de 2025, mediante el cual se admitió la apelación y se ordenó el traslado para su sustentación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva expuso que, el 20 de enero de 2026, declaró desierto el recurso de apelación. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva insistió en la legalidad de sus decisiones e indicó que quien representó a los accionantes, « no se encuentra suspendido o sancionado» ni existía conocimiento de restricción alguna al momento de la audiencia. 3.

José 2, demandante del proceso de simulación en representación del menor interesado, se opuso a las pretensiones del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, existe un deber de sustentar el recurso de apelación ante el superior y su omisión implica declarar desierto el recurso. 4. El Procurador Diecinueve Judicial de Neiva invocó la importancia de salvaguardar los intereses y derechos fundamentales de los accionantes, así como la necesidad de examinar la procedencia del amparo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En cuanto a la falta de defensa técnica, los promotores no solicitaron ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva la nulidad por indebida representación prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, ni interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025.

Respecto de la declaratoria de desierto de su recurso de apelación, los accionantes no interpusieron recurso de reposición contra el auto del 11 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva admitió la alzada y concedió el término de cinco días para su sustentación. Añadió que, de superarse el análisis de subsidiariedad, la decisión del 20 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva fue adoptada de acuerdo con la norma aplicable.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes alegó que sus representados carecían de defensa técnica», por cuanto fueron asistidos por un profesional no habilitado, lo que les impidió ejercer oportunamente los recursos y mecanismos procesales ordinarios, razón por la cual no era exigible el agotamiento de mecanismos como la nulidad, la reposición o el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, atribuyó responsabilidad a las autoridades judiciales accionadas por no advertir la situación irregular del apoderado, pese a que -según indicó-existían elementos probatorios sobre su sanción, lo que permitió que el proceso continuara hasta la declaratoria de desierto del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.

La queja constitucional. El apoderado de los accionantes cuestiona que dentro del proceso de simulación promovido en su contra por José 2 en representación del menor Jesús, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva declaró desierto su recurso de apelación el 20 de enero del año en curso, pese a que había sido oportunamente sustentado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, configurando defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

Adicionalmente, alegó que carecieron de defensa técnica, en tanto el abogado que los representó se encontraba suspendido del ejercicio profesional, circunstancia que no fue advertida por los despachos judiciales y que les impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción. 2. De la falta de legitimación. 2.1. De entrada, se advierte la improcedencia del amparo y, por tanto, la confirmación de la sentencia impugnada, pero por falta de legitimación en la causa por activa toda vez que, los documentos mediante los cuales María 1, María 2 y José 1, otorgaron poder al abogado Ricardo Correa Gamboa, resultan insuficientes para la defensa de sus derechos en estas diligencias.

Ello porque no determinaron la providencia, las actuaciones u omisiones que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni identificaron la situación fáctica particular que origina la presente tutela. 2.2. Aunque mediante auto de 12 de marzo pasado se requirió al mencionado abogado para que aportara un poder que subsanara las exigencias advertidas, no atendió cabalmente el requerimiento.

Si bien el 16 siguiente allegó un nuevo documento, este reproduce exactamente el mismo que fue adjuntado inicialmente con la acción de tutela, sin corregir las deficiencias señaladas. Sobre ese puntual aspecto, en CSJ, STC10721-2023, citada en CSJ STC382-2026, entre otras, la Sala unificó su criterio frente a los requisitos que debe contener el poder así: « 2.4.4.

Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero (…)» (Negrilla fuera de texto). 2.3.

Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC382-2026), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 3.

En suma, como la referida exigencia no fue satisfecha, ello impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13