FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00281-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4495-2026 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00281-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 21 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por María Danis Pinzón Gutiérrez y Julián Alberto Pedraza Pinzón contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. En el proceso verbal « declarativo de pertenencia » que Lilia Martín Vásquez promovió contra María Danis Pinzón Gutiérrez y Julián Alberto Pedraza Pinzón, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore (Casanare) -en audiencia del 12 de diciembre de 2022- declaró que « que pertenece el dominio pleno y absoluto a los señores LILIA MARTIN DE VÁSQUEZ… y OMAR VÁSQUEZ MILLÁN… por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en común y proindiviso, del 50% de los…predios [con FMI Nos] 475-5058 [y] 475-9810 », entre otros.
Inconformes, los demandados apelaron. 2.2. La alzada correspondió al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare). Autoridad ante la cual los aquí accionantes -el 8 de octubre de 2024- formularon « incidente de prejudicialidad, para que se decrete la suspensión del proceso » 2.3. La autoridad judicial -el 5 de junio de 2025- confirmó la sentencia apelada.
Y en proveído del 12 de junio siguiente negó « la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad ». Última que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación. No obstante, el 14 de agosto ulterior se mantuvo lo decidido. Y se negó la alzada. 3. Los gestores censuraron que la autoridad querellada incurrió en vía de hecho (i) porque « interpretó que la palabra “deechos”, incorporada en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, correspondía a la palabra “derechos” » y, con ello, entendió que con el contrato de promesa de compraventa efectuaron la entrega de la posesión cuando únicamente se entregó la tenencia del inmueble demandado.
Y (ii) « no valoró que el demandado Julián Alberto Pedraza Pinzón, para la fecha en la que se presentó la demanda era menor de edad, por lo que la prescripción se encontraba suspendida ». 4. Deprecó « dejar sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de junio del año 2025 ». De manera subsidiaria, suplicó « se resuelva de manera positiva el incidente de prejudicialidad ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo manifestó que « los argumentos que ahora se invocan no fueron expuestos oportunamente ni en la contestación de la demanda ni en la apelación ». Agregó que lo atinente a que se resolviera el incidente de prejudicialidad « debió solicitar la aclaración o adición en el término de ejecutoria » de la sentencia censurada.
Informó que se han promovido otras demandas de amparo « en relación con el mismo asunto ». Y defendió la validez de su actuación. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal remitió el enlace del expediente No. 85001310300120240023200. 3. Lilia Martín de Vásquez se opuso a las pretensiones del amparo. Y refirió que la acción de tutela 2025-00213 versó sobre los mismos hechos y pretensiones.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Explicó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Toda vez que, si bien formularon recurso de apelación contra la sentencia que les resultó desfavorable, lo cierto es que en esa oportunidad « no expusieron las falencias que ahora cuestionan mediante este mecanismo expedito ».
Toda vez que « nada se indicó respecto de la suspensión de la prescripción por la minoría de edad de Julián Alberto Pedraza Pinzón al momento de presentar la demanda. Tampoco se efectuó reparo específico en relación con el cambio de la palabra “deechos” por “derechos”, incorporado en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa de fecha 3 de junio de 2004 ».
Agregó que la providencia que resolvió el incidente de prejudicialidad propuesto se advierte motivada y no se avizora arbitraria o carente de fundamento jurídico. IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante alegó que el a quo constitucional « cometió un defecto sustantivo ». Dado que « el requisito de subsidiariedad fue cumplido a cabalidad » y sí agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance.
Insistió en sus argumentos iniciales, relativos a la suspensión del término para usucapir. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala confirmará la sentencia impugnada. 2. De un lado, se advierte que -con independencia del criterio que pudiera tener la Sala frente a la decisión cuestionada- no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Porque, aunque se aceptara que los demandados -aquí accionantes- agotaron los recursos ordinarios de defensa con que contaban para cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore (Casanare) el 12 de diciembre de 2022 al haber incoado el recurso de apelación, lo cierto es que -en esta oportunidad- invocan argumentos que allí no expusieron.
En concreto, ahora alegan que se desconoció que uno de los demandados era menor de edad y debía suspender el cómputo del lapso prescriptivo. Además, que la cláusula tercera del contrato de compraventa no tenía efectos jurídicos, por cuanto allí se precisó que se hizo « entrega real y material… con todos sus d ee chos » (sic), sin que de ello pudiese entenderse -según indican- que se trataba de unos « de r echos ».
Aspectos o defensas que no se plantearon tempestivamente en el juicio censurado, ni ante el a quo ni al sustentar los reparos ante el accionado[footnoteRef:2]. Por tanto, tal alegato no pudo ser tenido en cuenta por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en la decisión que ahora censuran. [2: Archivo “09MemorialSustentaciónRecursoApelación”] Con otras palabras, pretenden -con la tutela- corregir los argumentos planteados al recurrir la decisión que les resultó adversa.
Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia o negligencia en la proposición oportuna o adecuada de los mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). 3.
De otro, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 14 de agosto de 2025[footnoteRef:3] confirmó el proveído que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. Para ello, insistió en que « si lo que el recurrente quería era debatir situaciones de reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de la demandante y en favor de los demandados, bien hubiesen podido ser planteadas y debatidas al interior del proceso de pertenencia, aportando las pruebas respectivas y proponiendo los medios exceptivos correspondientes ».
De modo que, al no evidenciar « una incidencia definitiva, necesaria y directa entre la decisión a efectuarse en el proceso de resolución del contrato frente a la adoptada en el proceso que aquí nos convoca », no había lugar a la suspensión deprecada. [3: Archivo “09AutoNoReponeDecisionRechazaRecursoApelacion”] Bajo ese panorama, para esta Sala -como juez constitucional- la determinación cuestionada no se muestra irrazonable [footnoteRef:4], desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados [4: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9