Micelio
STC4494-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1071 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4829 de 2011Ley 1448 de 2001Ley 1448 de 2011

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4494-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Gil contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, mínimo vital, igualdad, trabajo, no discriminación y « protección especial reforzada a la población con discapacidad mental de la tercera edad », que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. Solicita, en consecuencia, se disponga « dejar sin valor la sentencia impugnada a través de la presente acción de tutela en lo que concierne al reconocimiento de la compensación y la aplicación de la exigencia de la buena fe exenta de culpa al opositor/segundo ocupante y las órdenes que dependan de esta decisión »; que se ordene al Tribunal acusado « la revisión de la providencia recurrida a fin de que se reconozca la compensación en favor de Pablo Emilio Gil a partir de la aplicación de la buena fe exenta de culpa bajo los parámetros de flexibilidad o inaplicación excepcional de conformidad con lo establecido en las sentencias C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 », además de « reconocer las medidas de atención en su favor de acuerdo con lo dispuesto en estas providencias en especial para lograr la condonación de las deudas adquiridas con el Banco Agrario; con el fondo ganadero; y del impuesto predial »; que se « contemple como primera opción, la posibilidad de que… pueda permanecer en el predio y conservar el derecho de propiedad sobre el inmueble » teniendo en cuenta que la solicitante fue « reconocida como beneficiaria de restitución de tierras… mediante… compensación por equivalencia… »; y que se le permita « conservar la propiedad y los derechos que se derivan de ello, reconocer en su favor las medidas de asistencia social de las que trata el Auto 373 de 2016 que le permitan mejorar su vivienda, acceder a proyectos productivos y las demás que sean pertinentes para la satisfacción de sus derechos… » 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó acción de restitución de tierras en nombre de Gilma Pineda de Romero, trámite en el que el juzgador reconoció como opositor a Pablo Emilio Gil. 2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 11 de febrero de 2021, entre otras cosas, reconoció el derecho de restitución de la demandante y su grupo familiar, declaró impróspera la oposición, reconoció la restitución por equivalencia y le ordenó al opositor la entrega del inmueble. 2.3.

Indicó el accionante que en la sentencia se concluyó que los hechos de violencia y amenazas de los que fue víctima la solicitante y los miembros de su familia, incluyendo la muerte del esposo de esta, así como el temor que esto implicaba, la constriñeron a vender el predio y a abandonar, tres años después de realizado el negocio, el municipio para mejorar su situación económica y proteger a su familia. 2.4.

Señaló que el Tribunal dio aplicación a la presunción contemplada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 sobre ausencia de consentimiento frente a los negocios jurídicos; que en el fallo se cuestionó que no hubiese demostrado la buena fe excenta de culpa, sin efectuar el análisis flexible que exige la Corte Constitucional en relación con los opositores en situación desfavorable, razón por la que no le otorgó la compensación. 2.5.

Adujo que no fue reconocido como segundo ocupante y por tanto no se dispusieron a su favor las medidas de protección establecidas en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, pese a que en algunos apartes se aceptó que él y su familia se encontraban en situación de vulnerabilidad económica y social; que la fundamentación de la decisión criticada era insuficiente e inconstitucional, pues desconoce que en ciertas circunstancias la exigencia de la buena fe exenta de culpa se flexibilice en favor del opositor o incluso se inaplique si este sujeto tiene la condición de vulnerable o se encuentra en una situación de debilidad procesal y no tuvo relación con los hechos de despojo. 2.6.

Aseveró que se le priva de la compensación simplemente por considerar que no demostró la buena fe exenta de culpa; que la fundamentación fáctica era insuficiente e inconstitucional; que se le asignó la carga de la prueba sin tener en cuenta su situación; que el Tribunal acusado consideró que él conocía la situación de violencia precedente al negocio jurídico celebrado, por lo que tenía relación con el despojo, supuesto que infiere de su testimonio, sin que existan pruebas concretas que demuestren que compró a un precio irrisorio; que se le restó valor probatorio al dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aduciendo que calculó el valor del bien por encima de lo que valía en realidad para 1991. 2.7.

Sostuvo que tampoco se acreditó que adelantara acciones para enriquecerse a costa de una venta supuestamente provechosa, que existiera algún vinculo con actores armados o su estructura criminal, ni que hubiere ejercido presión para la adquisición del predio, por lo que la conclusión de la Corporación acusada era arbitraria; que era un campesino de 62 años de edad, con educación primaria, que vivía con su esposa de 56 años, quien cursó el bachillerato de forma incompleta, era ama de casa, y padecía una enfermedad mental grave; y que del predio derivaba su subsistencia, en donde se instalaron en 1991. 2.8.

Afirmó que el Tribunal criticado adoptó como medida la restitución por equivalencia conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, pues consideró que la solicitante tenía un proyecto de vida en otro lugar; que se fijó el 29 de abril de 2021 como fecha de entrega del predio; que la Procuraduría consideró que debía ser reconocido como segundo ocupante; que privarlos de su vivienda acentuaba ostensiblemente su vulnerabilidad social e implicaba una amenaza inminente a su salud, a su bienestar e incluso ponía en riesgo sus vidas por su avanzada edad y la situación de su esposa; y que prentede evitar un perjuicio irremediable. 2.9.

Manifestó que observaba los parámetros señalados en las sentencias C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional, para ser considerado un opositor y segundo ocupante; que no detenta ninguna relación con el despojo que sufrió la solicitante, por lo que debía reconocérsele la compensación económica del predio o mantener sus derechos de propiedad, independientemente de la compensación por equivalencia que haya sido reconocida. 2.10.

Afirmó que era incoherente con los objetivos de reconciliación y paz social, mantener una decisión que genera mayor conflicto e implique la insatisfacción de sus prerrogativas esenciales; que el fallo emitido adolece de defecto fáctico, decisión de motivación y desconocimiento del precedente; que el Tribunal no indagó sobre los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, imponiéndole a él la carga de la prueba y teniendo en cuenta solo fragmentos de su declaración, en donde parece aceptar que en la zona hubo un contexto de violencia y que al momento de realizar el negocio conocía sobre el fallecimiento de la solicitante. 2.11.

Apuntó que no se tuvo en cuenta que tenía un escaso nivel de escolaridad que le impedía discernir con claridad conceptos como la buena fe exenta de culpa o las presunciones establecidas en la ley; que en la época del negocio « no existían medidas de protección de predios que se incluyeran en los folios de matrícula para advertir a los futuros compradores de eventuales vicios, lo que dificultaba la labor… para conocer las condiciones de los predios ». 2.12.

Indicó que la única prueba para demostrar la desproporción en el pago del precio fue descartada por arrojar un dato falso, entonces no entiende de donde se concluye un pago irrisorio, pues no se realizó un esfuerzo argumentativo al respecto; que el precio pactado de $1.200.000 era coherente con el estimado en el mercado de la época, por lo que no se encuentra acreditado el supuesto aprovechamiento económico; que el hecho que la solicitante hubiere vendido el predio, no significa que él tuviera relación con los hechos de despojo; que las probanzas dan cuenta de su honorabilidad, incluso la solicitante no expone que él hubiese ejercido coerción, el precio se pactó librementre y la petente no se asesoró. 2.13.

Agregó que existían testimonios que daban cuenta de su honradez; que la solicitante se quedó otro tiempo en la zona; que se debió flexibilizar la buena fe exenta de culpa; y que era necesaria la intervención del juzgador para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que en la sentencia que emitió el 11 de febrero de 2021 se explicó cómo y por qué no calificó el ahora accionante como adquirente de buena fe exenta de culpa ni ocupante secundario; que pese a que se encontró que era vulnerable, sacó evidente ventaja sobre el desplazamiento de la reclamante; que no se presentaba una vía de hecho porque no se hubiere adoptado la interpretación del gestor; que no se incurrió en conducta u omisión caprichosa, ni los planteamientos se edificaron sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas; y que no se quebrantó derecho fundamental alguno. 2.

La Agencia Nacional de Tierras senaló que no le constaban los hechos expuestos por el accionante; que no era competente para pronunciarse frente a la actuación desplegada por las autoridades judiciales; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban sobre acciones u omisiones administrativas de esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite. 3.

La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga refirió que emitió concepto en el proceso criticado, en donde expuso la existencia de la violencia generalizada del sector, que el despojo del predio se configuró por la situación de violencia generada, que no se encontró acreditada la buena fe exenta de culpa, pero en caso de que fuera declarado como segundo ocupante, se debían disponer las medidas de atención respectivas; que al realizar el referido informe el ahora accionante no se encontraba en una situación de vulnerabilidad evidente, la que se haría visible en caso de acogerse las pretensiones de la demanda, lo que ocurrió. 4.

Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Corporación acusada, en sentencia de 11 de febrero de 2021, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución por equivalencia, de que tratan los artículos 72 y 97 ídem; desestimar la oposición que formuló el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa ni su calidad de segundo ocupante.

En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en el municipio de Puerto Parra (Santander), zona en la que está ubicada la heredad objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara al abandono forzado y el despojo del bien, así como la normatividad y jurisprudencia aplicable, consignando que: …en el año 1991 ARMANDO ROMERO fue asesinado motivo ese por el que GILMA se vio forzada a ceder el predio a PABLO EMILIO GIL el 11 de octubre siguiente, luego de lo cual realizó el proceso de sucesión en el año 1992, obteniendo la adjudicación del predio “Las Acacias”, para luego protocolizar la referida venta por medio de Escritura Pública N° 2429 de 17 de noviembre de 1993.

Después del dicho negocio jurídico, permaneció por espacio de dos años en Campo Capote y debido a las amenazas recibidas decidió desplazarse hacia Bucaramanga junto con su núcleo familiar. Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa el requerido fundo, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino la disputada venta, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

En efecto: aunque es verdad que no aparecen fielmente documentados antecedentes que derechamente muestren la violencia con ocasión de la injerencia de grupos al margen de la ley, que particularmente tuvieron que soportar los específicos residentes de la vereda la Palestina -en la que se ubica el predio- no es menos cierto que en el municipio de Puerto Parra, del que aquel hace parte, conforme se refleja del documento análisis de contexto realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se aprecia la gravedad de la situación que debieron sufrir sus pobladores desde tiempos remotos, como bastión que fue, primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los habitantes del sector.

Sin descontar que también en todo el magdalena medio se presentaron claros actos que constituyeron violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones ilegales… De hechos tales de violencia para esas épocas también dieron cuenta algunos testigos, entre ellos, JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ, oriundo de la zona y trabajador del INDERENA quien comentó que “(…) Al principio cuando él compró (ARMANDO ROMERO) eso todavía, ya se comenzaba a, a presentar, eh, brotes de violencia, eso se fue agravando, agravando la situación pues que, pues para ninguno es ajeno de que en esta parte sur estuvo la guerrilla, estuvo los paramilitares y fue complicado para nosotros los trabajadores; para la gente de bien fue muy duro, entonces ahí es cuando sucedió (…) el hecho lamentable; él viajaba de Campo Capote a Barrancabermeja, lo bajaron y a otro señor (el loco HORACIO) y los, los mataron (…)”28 como igual supo del asesinato de la compañera de trabajo ERMELINDA CASTRO a quien “(…) mataron en Campo Capote, pero (…) lo que se dijo los que estuvieron ahí, que se adjudicaron ese crimen fueron las autodefensas (…)”.

Otro tanto aseveró RAFAEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ, testigo citado a instancias del opositor, quien explicó que en la zona “(…) en esa época había guerrilla, después llegaron los paramilitares (…) más que todo había allá de, del ochenta y seis para adelante ya llegaron los paramilitares allá, que poseían en esa, en esa zona (…) varias veces cuando entraban, cuando entraba la guerrilla y cuando entraron los paramilitares también en, que van de casa en casa, a convidar la gente a una reunión al parque (…)”30 e incluso, frente a lo que concretamente le ocurrió a ARMANDO ROMERO, esposo de la aquí reclamante, relató que “(…) yo sé que a él lo bajaron a, ahí en el, en un punto que llama ‘la iglesia’, grupos armados, pero yo no puedo en este momento, no puedo decir, sea guerrilla o paramilitares, sé que lo bajaron grupos armados, ahí lo bajaron del carro (…) estuvo desaparecido como dos o como tres o cuatro días; ya lo encontraron fue por los gallinazos (…)”31 como igual supo de la muerte de “(…) HORACIO RENDÓN (…) lo bajaron junto con él (con ARMANDO) ese día (…)”32 y lo que acaeció respecto de ERMELINDA CASTRO a quien “(…) en esa época también o más después fue que, la mataron los paramilitares ahí en la propia casa (…)”33 (Subrayas del Tribunal).

Hasta el propio opositor PABLO EMILIO GIL reconoció que en la zona rondaban por entonces “(…) paramilitares y, y guerrilla (…) Había poca guerrilla, pero sí paramilitares habían en la región (…) los grupos paramilitares (…) invitaban a hacer reuniones (…)”. A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabría agregar la versión de la solicitante sobre el particular quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que la afectaron y los que, por las circunstancias que los rodearon, por sí solos, derechamente calificarían como propios del “conflicto armado”.

En ese sentido, se precisa que para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, GILMA PINEDA DE ROMERO dejó anotado que “( ) después como en el año 1988 en adelante empezaron a entrar grupos armados como guerrilla, paras, y eso ya se fue poniendo muy feo, ya uno vivía atemorizado.

O sea tarde de las noches uno oía gritos, que pasaban como gente en carros y al otro día aparecían muertos en las salidas, eso pasó varias veces. A veces llegaban las FARC y lo reunía a uno en el parque, a todos los sacaban de las casas para que hablar ahí, a decir que tenían listados, que se cuidaran, que teníamos que colaborar con ellos, pero ahí la gente casi no los seguían.

A veces desaparecían personas, porque yo tuve un quiosquito donde vendía gaseosa, galletas y cosas y a mi esposo lo vacunaban, no sé cuánto pagaba pero él tenía que dar la vacuna mensualmente. Cuando les pagaban a los trabajadores de oficinas debían pagarles a las FARC, ellos se identificaban cuando se hacían las reuniones, aunque a veces decían que eran del ELN.

Eran los dos grupos, ellos llevaban las letras puestas en los brazos, en los brazaletes rojos. Ellos llevaban armas, siempre estaban armados. Una vez hubo una masacre cuando entraron unos grupos armados en unos carros con vidrios polarizados como a las cuatro de la tarde, nosotros nos encerramos y no volvimos a salir hasta que salieron de la vereda, cuando oímos fue los tiros y ya cundo todo se calmó ya salimos y la gente dijo que en el parque habían matado a una persona, que en tal parte a otra persona, recuerdo que mataron a una señora Hermelinda en la casa de ella” (Sic).

Asimismo, en diligencia judicial, la solicitante manifestó que en el año 1991 “( ) habían grupos armados dentraban, salían (…) Al parque y si no salían los sacaban de la casa. (…) nos obligaban porque una vez dentraron a las seis de la mañana y nos reunieron en el parque y pasaron por las casas, que el que no saliera que lo sacaban y todos nos reunimos en el parque, esto, al lado del, de donde es hoy en día todavía es puesto de salud (…) Ahí nos sentaban (…) ahí nos reunían y que el que fuera sapo no sé qué, bueno, eso ahí decían un poco de cosas y uno ni, ni les ponía cuidado (…) Ellos sí pedían vacuna, porque cuando nosotros tuvimos (…) el negocio, a él le pedían vacuna (…) a los que tenían negocio (…) hasta el 12 de, de marzo del noventa y uno (…) ahí fue cuando a él lo mataron (…) él salió de la casa a las seis de la mañana, en el bus de las seis venía para acá, para Barranca, a traer unos documentos de la empresa, o sea: él venía a hacer unas vueltas de la empresa, de ahí para allá yo no, no sé decirle por qué a él lo mataron en un corregimiento que lo encontraron, que pertenece a Simacota (…) dicen que era la guerrilla, no puedo decir ‘fue tal grupo’ (…)”36.

Explicó igualmente que con posterioridad al asesinato de su cónyuge “(…) nos quedamos ahí en el pueblo (…) a finales de (…) noviembre, FEDERICO le tocó salir de ahí, entonces a mí me tocó (…) mandar a un señor que me sacara el ganado de ahí para darles las utilidades a una señora y ahí pues lo fui vendiendo (…) sé que la señora se llama NUBIA donde le di el ganado a utilidades pero el señor no, él ya no vive ahí ni sé por dónde anda, doña NUBIA sí; ella fue la que me tuvo el ganado ahí (…)”37 aclarando enseguida, cuando específicamente se le preguntó qué sucedió con el predio, que “(…) yo fui como tres veces con, después de que ya FEDERICO se fue yo estuve allá (…) fui a la finca pero entonces nos tocaba devolvernos; tres veces y me tocó devolverme por el hecho de que yo dejaba por ahí dos meses, un mes y tres veces que fui; todas tres veces vi grupos armados allá, entonces, ¿qué hacía? coger la niña y salir rápido (…) eso fue en el noventa, finalizando el noventa y tres al noventa y cuatro, me hicieron una llamada a Telecom (…) que tiene una llamada a larga distancia, entonces yo fui a contestarla, cuando la contesté esto me dijeron se larga de ahí o no respondemos (…) yo ya lo había vendido.

(…) Eso fue como (…) a finales del noventa y uno, principios del noventa y dos que yo me fui del pueblo. (…) Si, sí que te, que tenía que largarme no sé, no sé por qué, si hubiera conocido la, la voz de la persona yo digo fue fulano de tal, pero no conocía la voz (…)”38 para finalmente precisar que luego de la muerte de su esposo se quedó un tiempo más en Campo Capote “(…) tres años, yo me fui en a principios del noventa y cuatro (…)”39 por aquello de las amenazas dadas telefónicamente.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de GILMA PINEDA DE ROMERO no halla valladar. Pues al margen que el cruento asesinato de su esposo ARMANDO ROMERO se enmarca por eso solo dentro de un supuesto muy propio del “conflicto armado”, sus manifestaciones concernientes con esas reiteradas amenazas, que fueron luego las que la obligaron a dejar solo el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad” Mas en el caso de marras, es palmar que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias probatorias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, la solicitante en todo tiempo, una y otra vez, fue coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida; de otro lado, no se aprecia evidencia en contrario que sirva con suficiencia para infirmar su dicho.

Antes bien, en apoyo de su dicho aparece la versión de FEDERICO ROMERO, cuñado suyo y quien fuera encargado de la administración de la finca, el que, amén de reiterar las circunstancias en que empezó a laborar en la finca e incluso cómo fue muerto su hermano, explicó asimismo que “(…) a mí me toco irme también (…) debido a eso yo duré por ahí como unos seis meses ahí (…) yo seguía en la finca ahí, hasta que ya me fui, ya me avisaron que era mejor que me viniera porque quién sabe qué me pudiera pasar, entonces (…) yo con esa vaina entonces, recogí lo que tenía y me fui pa’ Bogotá para donde unos hermanos (…) la finca quedo ahí sola, creo que yo me fui y eso quedó ahí sola porque ahí quién (…) Esos (los animales) quedaron ahí, en la finca (…) ahí se quedaron en la finca, porque allá quedó mi cuñada, ellos iban a darle vuelta allá (…) es que ella vivía en Capote, era que eso estaba cerquita a Capote, la finca (…) Ella como que los vendió, pues a mí ahora último que vine, porque yo me perdí de la comunicación con ella, que por allá los había dejado, los había sacado los últimos en la finca más allá y que por allá se le habían perdido, se los habían robado, bueno yo no sé cómo fue, en todo caso el ganado se desapareció, no sé (…) yo me fui en el noventa y uno, yo no me vine a saber de cuenta de ella (de GILMA) más, hasta que yo no supe qué tiempo sería porque nosotros privados de la comunicación, yo me fui pal’ llano (…) yo no sé cuánto tiempo quedaría ella allá, porque yo desde el noventa y uno no volví por allá (…)”… Por modo que a partir de ese tan particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras -al que valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas y el claro contexto de violencia rondante en Puerto Parra- habría entonces que convenir que los hechos violentos sucedieron en las condiciones narradas por GILMA, así y todo en el interrogatorio practicado a ella se hubieren pretendido encontrar tanto por el Juez, la Procuradura y el abogado del opositor -todos los cuales hicieron preguntas francamente insolentes a la aquí solicitante a sabiendas que se trataba de persona vulnerable de extracto puramente campesino y que a duras penas había cursado hasta quinto de primaria- una cantidad de “serias inconsistencias” en sus dichos y todo dizque por no haber recordado con precisión algunos hechos acaecidos hacía más de veinticinco años atrás (en 1993) como ese de si se adelantó o no un trámite de sucesión por su fallecido esposo o si acudió a una Notaría o cómo fue la intervención que en ese sentido hizo el abogado contratado por PABLO EMILIO DÍAZ (quien acaso hubiere sido el indicado para explicar porqué en el trabajo de partición sólo se adjudicó el bien a GILMA y no a sus menores hijos por entonces y si acaso eso se hizo para soslayar el procedimiento de venta previa licencia judicial) o incluso cuestionándole absurdamente para que justificare ella las razones por las que su “apoderado judicial” hizo algunas manifestaciones en el libelo de la solicitud o hasta recriminándole acerca del por qué dijo que su hijo había terminado bachillerato en 1991 cuando él mismo había mencionado que lo hizo en 1992 amén de interrogantes abiertamente improcedentes, por ejemplo, al exigirle que aclarase el motivo por el que otros declarantes habían indicado cosas distintas a las referidas por ella.

Todo un despropósito; todavía más si se repara que esas circunstancias que a ellos les parecieron tan profundas e importantes, a la postre y bien vistas, apuntaban más bien a puras incidencias secundarias cuando no por entero intrascendentes48 y que en rigor ni de lejos afectaban esos otros sucesos que con suficiencia explicó y que revelaron las razones y condiciones en que la reclamante tuvo que vender e irse de lugar, que era lo que de veras interesaba acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación; tanto menos si adicionalmente se insiste en que esas pretensas extrañezas quizás obedecen a que datos tales no fueron vivamente retenidos en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido desde que se dieron los sucesos y hasta que rindió su declaración. Tanto menos, añádase, cuanto en circunstancias tales, lo más probable es que no estuviese muy enterada desde que en esos trámites no fue propiamente quien intervino a propia voluntad cuanto acaso a merced de las indicaciones del citado togado.

Como fuere, convenido que el abandono del fundo devino por los comentados hechos de violencia, debe ahora señalarse que ello solo no resulta suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que aquí se propende. Pues no cabe perder de mira que en estos escenarios, y en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió además por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En buenas cuentas: que la aquí solicitante apenas iría a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto que, por sobremanera, verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, nada más propicio que principiar con las versiones de la propia solicitante quien de entrada advirtió de manera vehemente que después de ocurridos los alegados hechos violentos, se vio en la necesidad de ceder el terreno “(…) por la muerte de mi esposo, porque mis hijos estaban pequeños, por venirme de Bucaramanga con mis hijos porque a causa de la muerte de mi esposo me daba miedo quedarme allá”, lo que luego reiteró al Juzgado explicando que se fue “(…) Por el miedo que encontré varias veces esa gente ahí, y yo dije, yo por allá no vuelvo, no; yo no voy a buscar a que me maten (…)” reiterando que “(…) yo siempre la vendí por el hecho de que fui y encontré grupos armados allá, entonces de miedo yo no quise volver más para allá y por eso prácticamente vendí la finca y por lo que necesitaba también del sustento de nosotros (…)” adicionando que “(…) yo lo vendí en realidad porque yo necesitaba cuando eso; plata porque no había, no me había quedado para el sustento de mí y de mis hijos (…) Porque necesitaba dinero (…) yo la vendí por necesidad (…)”.

Venta que entonces se hizo a favor de PABLO EMILIO GIL, quien “(…) llegó allá y me dijo, ay, yo se lo compro, que no sé qué; hicimos una compraventa. Fue lo que se hizo (…)”. En punto de ese negocio, bueno es señalar que los autos enseñan que se dio en dos momentos distintos: uno primero, cuando GILMA enajenó el fundo el 11 de octubre de 1991 a PABLO EMILIO a través de un denominado contrato de “promesa” en el que se dejó expuesto, entre otras cláusulas, que “Manifiesta la señora Gilma Pineda que lo que hoy vende al señor Pablo Emilio Gil, es de su entera propiedad y que la hubo por heredad conyugal de su difunto esposo Armando Romero q.e.p.d. (…)” (sic) y ya luego, una vez que fueron radicados sus derechos en la sucesión de ARMANDO ROMERO, según se constata en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-6902856, por Escritura Pública N° 2429 de 17 de noviembre de 199357 transfirió el dominio al mismo comprador.

Ahora bien: si se tiene en cuenta, por un lado, que la violenta muerte de ARMANDO ROMERO ocurrió el 12 de marzo de 1991; que la salida del predio por FEDERICO -hermano de éste- y también por amenazas, sucedió pasados unos seis meses desde entonces (esto es hacia septiembre siguiente); que la venta se dio en octubre del mismo año y asimismo, la certeza que proviene de las locuciones de la solicitante en punto del motivo que tuvo para vender, prontamente se pone al descubierto y sin mayor dificultad el invocado despojo.

Pues amén que se refleja una evidente cercanía temporal entre la fecha en que quedó completamente abandonado el bien y el momento en que se cedió, igual se comprueba que el mentado negocio a favor de PABLO EMILIO GIL, sobrevino con ocasión y a partir del conflicto armado. Para lo cual basta con reparar que, estando ella frente a semejante panorama no sería extraño que acabare optando por ceder su derecho sobre el fundo.

Es que, sin dejar al margen la gravedad de la misma situación de peligro personal (que fatalmente ya había tocado a su esposo), empecinarse a ultranza en conservar el derecho sobre una finca que, por si fuere poco, no rendía frutos (su administrador también debió salir por amenazas), pues se encontraba en abandono y sin posibilidad cercana ni cierta de sacarle provecho, era casi que de sentido común que surgiere en la solicitante la idea de venderla para por lo menos así menguar en algo el difícil escenario en que habían quedado ella y sus hijos, que ya venía siendo de por sí exigua pero que obviamente resultó mucho más apocada por lo que pasó. En otras palabras: que por fuerza de lo acontecido (derechamente relacionado con el conflicto) prácticamente no se le ofrecía alternativa distinta a esa de vender.

Por manera que debe concluirse que ese contrato también estuvo determinado por tan graves incidentes de violencia que le tocaron sensiblemente, esto es, tanto por el comprensible miedo originado por esas infames desventuras como, asimismo, por la evidente dificultad de obtener fruto del fundo, lo que igualmente fue ocasionado por esos lamentables hechos; que no precisamente porque casualmente y de manera espontánea, le surgió esa necesidad, deseo o intención ni se trataba del finiquito de un pensamiento que desde hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Suficiente es con cuestionarse si la comentada contrato negociación igual se hubiere dado de no haber mediado esos hechos. Y como las circunstancias antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, con ello ya se comprueba que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues que una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado.

Para rematar, francamente no parece muy consecuente que alguien se privare del dominio de unas tierras que, como fuere, resultaban por lo menos moderadamente productivas y a las que se invirtió algo de esfuerzo económico y trabajo por espacio de varios años para, de un momento a otro, dejarlas al desgaire y colocarse así en esa dificultosa posición. Síguese entonces de todo lo dicho que el pretenso asenso de GILMA para realizar el dicho pacto, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo significa la invalidez60 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento61 que lo hace anulable. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. De dónde, entonces, no puede ofrecer duda en punto de que la aquí reclamante, amén de ostentar la condición de víctima, fue despojada de su inmueble.

Cierto que la solicitante, a pesar de lo sucedido con su esposo e incluso luego de la venta, permaneció en el sector (en Campo Capote) por lo menos unos dos o tres años más (hasta 1993 o 1994 según dijo). Sin embargo, debe tenerse en cuenta, por una parte, que su sola manifestación acerca de los motivos que tuvo para vender (que es lo que importa), es per se suficiente para comprender que tienen causa en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y por la otra, que de cualquier modo, igual habría de tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 2001, que para identificar si una persona ha sido víctima no es ni mucho menos imprescindible que debiere abandonar, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron los hechos pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas pues muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse en el sector, entre otras, que la atención de los criminales acaso no se centre derechamente en la persona cuanto que apunte más bien hacia el terreno. Por modo que el mero hecho de eventualmente seguir rondando por la zona quiebre de alguna manera su condición de desplazada ni de víctima.

Precisase finalmente, así sea de manera liminar, que no resulta pertinente detenerse a analizar aquí si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”; pues el justo precio de la finca determinado para cuando se vendió (1991) y que estimó en $35.403.737.oo68, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha de venta sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Lo que, en cualquier caso, no deja de evidenciar palpablemente que el adquirente de todos modos sacó ventaja de la situación pues apenas dispuso pagar tan ínfimo valor por el predio a pesar que no obra prueba que indique el bien estuviere por entonces en estado tal de dejadez que de algún modo justificare tan exiguo precio. Nada de eso lo dice.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para concluir en el éxito de la pretensión. Para culminar, el opositor tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por la reclamante; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de GILMA que vienen aquí refrendadas con las demás probanzas.

Significa que se debe garantizar ese invocado derecho fundamental. Sobre la medida de reparación, puntualizó que: En efecto: arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que la reclamante llegó al municipio de Campo Capote hacia el año de 1974; asimismo, su cónyuge adquirió el predio “Las Acacias” en 1985 en la vereda “La Palestina” de la misma localidad y, que por unas muy injustas circunstancias tuvo que abandonar la región vendiendo entre otras esa finca para trasladarse hacia la ciudad de Bucaramanga.

Justo por ello, esto es, porque GILMA y su familia fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por tantos años.

Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merecen menos y aún sigue siendo muy poco por tan terrible infamia.

Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación hacia 1993 (la venta fue en 1991), esto es, que a la fecha han transcurrido casi tres décadas; asimismo, que el señalado despojo ocurrió para cuando GILMA tenía 37 años; ahora cuenta con 66 años de edad. De igual forma es palmar que, desde ese hecho, la peticionaria fue compelida a iniciar de nuevo y, por eso mismo, se vio obligada en esas épocas a ubicarse en Bucaramanga, lugar en el que logró establecerse y asentarse y en el que pudo hacerse con un inmueble en el cual actualmente reside con sus hijos JHON JAIRO y SHIRLEY77.

Ese es su nuevo hogar. Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguió labrar para sí y su familia en Campo Capote, lo tiene actualmente en paraje distinto; que ya no goza del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió hace tiempo para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se le hubiere ofrecido en épocas acaso cercanas a esa en que sucedió su salida y con las condiciones de mejoramiento de seguridad y tranquilidad que actualmente reviste la región, por fuera de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que inclusive podría parecerle en mucho muy atrayente la idea; hasta él mismo tal vez fuere el más ansioso en recuperar los bienes.

Pero ha pasado casi una treintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron por lo menos dos décadas atrás) en unas condiciones que, precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente dado que ella misma afirmó que su intención era recuperar la tierra para así venderla y darle luego la parte que corresponda a sus hijos.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que… Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.)… Con esas previas precisiones y convenido que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema de reparar a las víctimas, debe entonces titulárseles un inmueble de similares características a ese cuyo dominio perdió injustamente, tomando en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016 proferidas por la UAEGRTD… Seguidamente estudió la normatividad y jurisprudencia relativa a la buena fe exenta de culpa, precisando que: El opositor, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima de GILMA, relató que se hizo con el predio de manera prudente y diligente, lo cual permitía verle como adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

Todo ello sin perjuicio de relievar que, en todo caso, para cuando se hizo con el predio, aún no estaba vigente la Ley 1448 de 2011 por lo que no estaba compelido a obrar con arreglo a las exigencias allí contenidas… Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que el aquí contradictor bien lejos estuvo de lograr la demostración de esa tan especial condición Pero sucede en este caso que con todo y lo antes concluido, lo cierto es que el plenario no refleja siquiera una sola demostración que diga que esos actos de adquisición por cuenta del opositor, satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, como él mismo lo admitió, a la postre apenas si se atuvo simplemente a lo que le mostraba el certificado de tradición y nada más. Desde luego que comentando él justamente la manera en que se hizo con la aludida propiedad, señaló que se lo compró directamente a GILMA PINEDA DE ROMERO diciendo que para ello, luego de haber vuelto al territorio en 1991 -pues que antes había sido desplazado- “(…) mi hermano me dijo, yo sí venía con la intención de comprarme una tierrita, porque vendí una casa en Ibagué, entonces mi hermano me dijo: ‘ahí la señora GILMA, que una tierra PABLO’.

Le dije: ‘pues yo no distingo a esa señora ni nada’; dijo: ‘(…) no le hace, vive al frente de mi casa, en la casa mía vive GILMA y ha ofrecido esa tierra a las personas’; le dije: ‘ah, bueno; pues sí. Entonces vamos a ver si sí se compra’ y fue así (…) Hablamos con ella y yo le pregunté, como le dije: ‘señora GILMA si usted tiene documentos de esta tierra, escrituras, yo se la voy a comprar y si no, no’; me dijo: ‘sí hay escrituras, claro’ y fue así como entonces hubo negocio (…) me dijo, quería darle estudio a los hijos, darle estudio y fue así, entonces yo dije: ‘ah bueno’ (…) Ella no me comentó de que tenía ningún problema ni que eso estaba en sucesión, nada, nada; si yo hubiera sabido no lo hubiera comprado, claro.

Obviamente no, no la hubiera comprado (…)”. Ya luego precisó que cuando se enteró que en realidad el predio estaba en “sucesión” “(…) le dije: ‘señora GILMA: necesitamos hacer esos documentos, porque estoy en el predio, estoy trabajando y si usted más tarde me dice que no, se me corre ¿yo qué voy a hacer? yo voy a perder lo que estoy haciendo en la finca, en el predio (…) entonces, a lo último logré, eh, de, decirle, convencerle y venir acá a Barranca; ella y el hijo y vinimos y buscamos un abogado, el doctor ÓSCAR PERRÍN (…) ella no se preocupaba mucho por venir en ver esos papeles, yo sí porque yo estaba preocupado por la situación (…)a lo último ella, yo no sé, le dije: ‘señora GILMA: averígüese’, ‘no, que no están, que no están’ y yo no sé si sería verdad o no (…) A lo último yo vine, por último vine ya más del año y pregunté, y estaba cerrado (…) el despacho del doctor PERRÍN y yo pregunté y dijo, me dijeron ‘(…) el abogado murió, el doctor PERRIN murió’ (…) Entonces yo dije: ¡ay Dios mío y yo ¿cómo hago?’, eh, averiguo la gente y yo, el doctor a dónde tendrá familia, cómo hago; me pasa esto y esto, entonces me dijeron: ‘mire, en el palacio de justicia, trabaja una hija del doctor PERRÍN y me dieron un papelito con nombre y todo, entonces yo me desplacé rápido y vine y sí, me entrevisté con ella y me dijo: ‘sí yo soy hija (…) del doctor PERRÍN, él murió, mi papá murió’; le dije: ‘mire: nos pasa esto con una escritura, con una sucesión’ y me dijo: ‘mi papá dejó esos papeles al día, pero a mí me, pido que me den cincuenta mil pesos’ (…) Yo le dije, bueno, sí, yo se los doy y necesitamos llevar esos papeles porque es que tengo este y este problema y ella me los entregó, fue así como yo se los llevé; yo personalmente se los llevé a doña GILMA y le dije: ‘mire doña GILMA estos papeles, para que hagamos estos papeles porque yo estoy mal ahí, yo estoy mal; ustedes no tanto, pero yo sí, porque yo estoy en un predio sin papeles, sin documentos’ (…) Yo no recuerdo si ella le comentó o cómo; no recuerdo, la verdad fue que de una vez se arregló, no recuerdo ni el precio por cuánto, pero se arregló y, y siguió funcionando la opción de la sucesión (…)”.

Suficiente lo que transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se cumplió con lo que le era exigido. Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la legalidad sobre la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras del opositor, desde que, por supuesto, ellas solas carecen por entero de cualquier fuerza persuasiva, aún fincando la atención en lo que él dijo, lo que se descubre de cualquier modo es que acabó asintiendo que sus gestiones se limitaron llanamente a eso: al mero interés de comprar el predio.

Y hasta ahí. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo se colmaba la exigida prueba sobre la especial buena fe requerida; misma que reclamaba, itérase, la cabal confirmación de que no estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, esos puntuales hechos violentos que implicaron en su momento el despojo por cuenta de los solicitantes.

Pero nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Sin descontar que él mismo fue enfático al reconocer que sabía acerca de las condiciones de violencia en el sector. Es que, para aún más descartar esa buena fe, incluso la simple, bastaría con reparar que justo a partir de los propios dichos del opositor se descubre no solo que sabía del fallecido ARMANDO y de las circunstancias de su muerte cuanto, sobre todo, que a pesar de estar enterado de semejantes antecedentes, negoció directamente con la aquí solicitante, escenario ese que razonablemente le autorizaba estar al tanto o a lo menos inferir razonablemente cuál podría ser la razón por la que aquella enajenaba.

Desde luego que si conocía -pues que así lo admitió- que el finado esposo de la reclamante era quien veía por el predio, era casi que de sentido común que intuyera de inmediato que, ante la trágica y repentida ausencia de éste, su esposa optara por conseguir recursos destinados a su manutención y la de sus hijos, como así además se lo hizo saber.

Nótese que en ese sentido el propio contradictor aceptó sin reticencias que aquella le dijo que cedía el bien para así pagar el estudio de sus hijos, lo que claramente mostraba de suyo el estado de necesidad en el que se encontraba por entonces. Y sin embargo, como si nada, se aplicó sin reparos a celebrar el negocio al punto que lo llevó a cabo poco tiempo después (1991) del comentado deceso y luego logró a su favor la titulación de manera definitiva en 1993, previa gestión de ese trámite sucesorio que, itérase, fue gestado por un abogado a quien buscó para esos fines en una actuación en la que, ya arriba se dijo, extrañamente se dejaron por fuera a los hijos quedando solamente la aquí restituyente de única heredera.

Ante evidencias como esas, bien poco podrían aportar las declaraciones solicitadas, vale decir, las de RAFAEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ, MIGUEL TORO GUTIÉRREZ, ROSA ELENA BERNAL MEDINA ni la de ROGELIO RAMÍREZ sin descontar que, en cualquier caso, a la postre nada dicen en torno de esas previas actividades averiguativas del opositor para hacerse con el predio que en verdad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes las acciones de indagación realizadas con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, fue muy poco cuanto hizo a ese respecto el aquí opositor.

Pues al final nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia” ni que de veras medió una estricta verificación sobre los antecedentes que pudieren afectar la negociación. Traduce que en circunstancias como las referidas, no hay cómo concluir que se tratase de adquirente de buena fe “exenta de culpa”. Por ende, que sus alegaciones no tienen visos de prosperidad.

Frente a los segundos ocupantes, indicó que: Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes” que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población” (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de otras circunstancias de cuya averiguación se obtenga certeza para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor. En el informe de caracterización presentado se constató, previa entrevista con PABLO EMILIO GIL, quien para entonces era mayor de 62 años de edad, que habitaba en el fundo solicitado en restitución junto con su compañera GLADYS HERNÁNDEZ TORO.

Se indicó del mismo modo que explota directamente el bien producto de lo cual logra obtener $20.000.oo semanales y que recibe subsidio de $45.000.oo cada mes por ser “persona mayor”, ascendiendo sus ingresos mensuales al exiguo valor de $125.000.oo; se encuentra pagando un crédito con el Banco Agrario por valor de $6.000.000.oo, con cuotas anuales de $1.700.000, la última cuota la pagó con la venta de tres terneros que tenía en la finca; igualmente, debe al Comité Ganadero un valor de $200.000.oo.

Asimismo, se señaló allí que el núcleo familiar se encontraba registrado en el SISBÉN con puntaje de 24.83 en el municipio de Puerto Parra. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que conforme con el índice de pobreza multidimensional se encuentra en situación de pobreza, ya que tiene el 40% de dichas privaciones.

Adicionalmente, se dejó en claro que la finca “Las Acacias” se encuentra en condiciones precarias, por cuanto no cuenta con fuentes de agua tratadas para cocinar. De otro lado, y según lo indicase la Superintendencia de Notariado y Registro en respuesta al requerimiento efectuado, el citado opositor apenas si cuenta con la propiedad de la finca solicitada en restitución. Pues bien: ya antes se dijo que para tener derecho a la particular condición de “segundo ocupante” es menester acreditar un palpable estado de vulnerabilidad; mismo que en este caso, se tiene por determinado con ocasión de las carencias económicas que quedaron expuestas en el citado informe de caracterización siendo que, de otro lado, su único alojamiento es el fundo y que cuenta con unos muy modestos ingresos que el Estado le aporta.

Con todo, es de rigor recordar que para tener derecho a la especial condición de “segundo ocupante” no basta meramente con que se acredite un palpable estado de vulnerabilidad o que el predio constituya la única fuente de vivienda o de ingresos. Como que también es necesario, cual quedó dicho, que no haya tendido participación o injerencia en el despojo o desplazamiento, esto es, que su comportamiento en ese sentido no ameritare ni siquiera el más mínimo reproche.

En efecto: para conferirle esa especial cualidad, se reclama no solamente la prueba clara de ese estado de vulnerabilidad y de dependencia cuanto que, además, la convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”. Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que PABLO EMILIO se hizo con el predio a propósito que, ya se dijo, ese convenio resultó ajustado no solo a pocos meses de la muerte de ARMANDO, a sabiendas del estado de necesidad de GILMA y a un muy bajo precio; sin descontar la gestión del abogado conseguido a instancias suyas para finiquitar el tema de esa venta.

Conductas que de suyo descartan que hubiere procedido de la manera más apropiada y proporcionada sino lo contrario. 3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que eran insuficientes para acoger su oposición; por el contrario, encontró que tales medios de convicción daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que fue víctima la solicitante y su núcleo familiar, que produjo su desplazamiento y la venta del inmueble.

Agregó que el tutelante era conocedor de los actos de violencia, así como su estado de necesidad, de ahí que no acreditaba la buena fe excepta de culpa, por lo que no era merecedor de la compensación; asimismo, porque de lo evidenciado tampoco acreditó su calidad de segundo ocupante. En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que: La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros.

De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).

Luego, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberá estar al fallo emanado, sin que la intervención constitucional sea procedente.

Máxime cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó una valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente que, como consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamante y su familia no tuvieron opción diferente que abandonar su propiedad, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se procedió a ponderar las garantías del opositor, empero, tal situación no pudo ser acreditada, en descrédito de una buena fe exenta de culpa.

Es importante traer a la memoria que la buena fe exente de culpa, conforme a la Corte Constitucional: …exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.

En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. (CC C-330/16). Refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquél, sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas.

Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas. Dicho de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó el negocio jurídico del predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable al del opositor; situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir la heredad no advertía la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.

Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que, de un lado, el comprador al efectuar el negocio jurídico de venta era conocedor de las circunstancias que llevaron a la reclamante a dicha comercialización, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.

Así las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digno de una compensación conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó probado según la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional.

Lo mismo sucede frente a la pretendida protección como segundo ocupante, en tanto el juzgador hizo una evaluación de los elementos para su configuración, descartándola; esto debido a que, si bien encontró probada su condición de vulnerabilidad, lo cierto era que al proceder a analizar si el ahora accionante había tenido injerencia en el despojo o se había aprovechado del mismo, concluyó que la compraventa del bien la realizó a los pocos meses de haber muerto el esposo de la solicitante, a sabiendas de su necesidad, a muy bajo precio y con un abogado que contrató para finiquitar dicha venta, lo que descartaba que hubiese procedido de la manera más adecuada y proporcionada.

Al respecto, esta Sala dejo sentado que: …La Corte Constitucional identificó la situación a propósito de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra algunos de los artículos de la Ley 1448 de 2011, dando pie a que declarara en la sentencia C-330 de 2016, exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 99, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo ”.

Para arribar a esa conclusión, dicha Corporación consideró: (i) Los segundos ocupantes son personas quienes, por distintas razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios objeto de restitución, y constituyen una población relevante en los procesos de justicia transicional, como lo confirman los Principios Pinheiro, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(ii) Los conceptos de opositor y segundo ocupante no son sinónimos, pues aquél se refiere a una categoría procesal. (iii) Las normas demandadas “generarían” una discriminación indirecta, al exigir a todos los opositores interesados demostrar una conducta calificada, sin ofrecer un trato diferencial para los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad, que no tuvieron relación ninguna ni tomaron provecho del despojo o el abandono forzado de los predios.

La ley no establece diferenciación alguna, ni prevé un trato especial para ese grupo de opositores denominado “segundos ocupantes vulnerables”, que no está relacionado con el despojo. (iv) Para superar las dificultades que presenta la ley, particularmente las omisiones en lo que atañe a los segundos ocupantes, que tienen que ver con la carga de la prueba para personas vulnerables en términos procesales, esta debe ser asumida directamente por los jueces, en virtud de los principios de igualdad, prevalencia del derecho sustancial y dirección judicial del proceso.

(v) Frente al hecho calificado o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, esta constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas. Sin embargo, en los casos excepcionales marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, los jueces deben analizar ese parámetro o estándar con “flexibilidad o incluso inaplicarlo”, de no ser así “las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar”.

(vi) Si bien es cierto la ley de víctimas y restitución de tierras no prevé medidas para los segundos ocupantes, más allá de la compensación económica, ello evidencia una omisión legislativa absoluta, supuesto en el que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse, aunque sí puede dirigir un exhorto a los órganos políticos para que colmen la laguna advertida (CSJ SC339-2019, 25 jun. 2019, rad. 2015-02695-00) 4.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 8