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STC4493-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00349-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4493-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00349-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por María en representación del menor Jesús contra el Juzgado Treinta y Seis de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de modificación de custodia, régimen de visitas y aumento de cuota alimentaria n° 202X-00XXX-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso « sin dilaciones injustificadas », igualdad y no discriminación, acceso efectivo a la administración de justicia con enfoque de género, en conexidad con los derechos del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que presentó demanda de modificación de custodia, régimen de visitas y aumento de cuota alimentaria contra el señor José, la cual correspondió al juzgado accionado, y que, desde su admisión en diciembre de 2024, han transcurrido más de catorce meses sin que tuviera un avance significativo, pues no ha decretado pruebas ni fijado fecha para audiencia, dilación excesiva e injustificada que, junto a su hijo, los revictimiza.

Precisó que presentó solicitudes tendientes a impulsar el trámite, a poner en conocimiento del despacho hechos nuevos relacionados con el cambio de situación laboral del demandado y a que el juez otorgara prioridad al asunto, dada la afectación económica que le genera; no obstante, el despacho no se ha pronunciado, lo que prolongó la vigencia de una regulación alimentaria del año 2015, causándole un perjuicio económico.

Sostuvo que, pese a existir antecedentes de violencia intrafamiliar, la autoridad accionada no ha desplegado ninguna actuación oficiosa para contrarrestar su situación de desventaja ni ha observado la perspectiva de género el trámite y, por el contrario, su inactividad ha reproducido los efectos de la violencia. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado « actuar de manera inmediata y diligente », decretar pruebas, convocar y realizar a la mayor brevedad la audiencia de instrucción y fallo, e impartir al proceso « el tratamiento con perspectiva de género ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS 1. El Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá afirmó que, en auto notificado en el próximo estado, dispuso sobre la continuidad del trámite. 2. La Defensora de Familia adscrita al despacho accionado solicitó su desvinculación. 3. Quien actúa como apoderada judicial de la accionante en el proceso cuestionado, solicitó no declarar la carencia de objeto por hecho superado, lo cual fue ratificado por aquélla en escrito posterior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al verificar que el juzgado accionado, mediante auto de 23 de febrero 2026, decretó entre otras, pruebas solicitadas por las partes y de oficio, lo que comportó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que no se configuró la carencia actual de objeto, motivo por el cual, el tribunal erró al declararlo, pues: (i) el auto de 23 de febrero de 2026 no reparó la vulneración denunciada, en tanto que decretó una prueba ineficaz o inconducente y no fijó términos para valoraciones de Medicina Legal, lo que perpetuaría la demora; y (ii) omitió considerar un memorial en el que advirtió sobre la persistencia de la vulneración, así como que solicitó la reforma del auto y, en subsidio, interpuso reposición y apelación. CONSIDERACIONES 1.

La queja constitucional. En este asunto, la accionante cuestiona la tardanza del juzgado accionado en impulsar el proceso de modificación de custodia, régimen de visitas y aumento de cuota alimentaria que presentó contra el padre de su menor hijo, pese a que, desde la admisión de la demanda, en diciembre de 2024, han transcurridos más de catorce meses sin que hubiese decretado pruebas, fijado fecha para audiencia ni valorado el contexto de violencia intrafamiliar. 2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Analizados los argumentos del presente amparo y confrontados con el expediente allegado, la Sala advierte la confirmación de la sentencia impugnada al evidenciarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. En efecto, el expediente número 202X-00XXX ingresó al despacho el 23 de septiembre de 2025[footnoteRef:1] y, la autoridad accionada profirió auto de 23 de febrero de 2026 mediante el cual entre otras actuaciones, tuvo en cuenta diversos memoriales, entre ellos la contestación de la demanda y el escrito en el que la parte actora descorrió el traslado de las defensas de fondo, reconoció personería y decretó pruebas, unas a solicitud de parte y otras de oficio, con lo cual dio continuidad al trámite. [1: Archivo 019IngresoDespacho202X-XXX, C01Principal, C01UnicaInstancia, expediente 202X-00XXX.] En ese contexto, aunque al momento en que la accionante formuló la presente acción, esto es, 17 de febrero de 2026[footnoteRef:2], no se había proferido pronunciamiento alguno, lo cierto es que el juzgado accionado, durante el curso de esta instancia, dictó una providencia mediante la cual inició la etapa probatoria del proceso. [2: Archivo 03OficioRemisorio, expediente tutela 2026-000349-00.] En consecuencia, la situación que dio origen a la acción constitucional cesó, por lo que carece de objeto impartir orden adicional alguna sobre ese específico aspecto, temática respecto de la cual, la Corte Constitucional ha señalado que: «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC3012-2026). 3. Sobre los reparos de la impugnación. 3.1. Aun cuando se tuvieran por ciertas las afirmaciones de la accionante acerca de la prueba que califica como ineficaz y la falta de fijación de un término para practicar las valoraciones decretadas, son aspectos que no desvirtúan la configuración del hecho superado, en la medida en que la pretensión estaba encaminada a remover la inacción e impulsar el proceso, lo cual, sin duda, ocurrió con la providencia de 23 de febrero de 2026.

Además, esas inconformidades pueden plantearse a través de los respectivos medios de defensa, como en efecto sucedió, porque la accionante solicitó « reformar, modificar o adicionar » la decisión[footnoteRef:3], así como su aclaración, e interpuso reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:4]. [3: Archivo 025MemorialSolicitudModificacionAuto, C01Principal, C01UnicaInstancia, expediente 202X-00XXX.] [4: Archivo 026MemorialApoderadaSolicitudModificacionProvidencia, ib.] 3.2.

Tampoco la presunta omisión en que incurrió el Tribunal al no tener en cuenta el memorial a través del cual advirtió que persistía la vulneración, cambia el sentido de la decisión, pues, se reitera, una vez la autoridad accionada reanudó el trámite, satisfizo lo pretendido en la acción de tutela. 3.3 Finalmente, la Sala no desconoce el contexto alegado por la actora relacionado con las medidas de protección por violencia y asimetrías económicas; no obstante, como las inconformidades planteadas en impugnación fueron puestas en conocimiento del juez natural a través de los medios ordinarios de defensa, no corresponde al juez de tutela anticiparse a decidirlas ni sustituir el trámite propio del proceso al que se contrae este mecanismo constitucional. 4.

Por carencia actual de objeto por hecho superado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12