FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00349-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4492-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00349-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2026, que negó el amparo reclamado por ADM Ingenieros S.A.S. contra el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00036.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. En el proceso verbal que ADM Ingenieros S.A.S. promovió contra Cemex Colombia S.A., esta última formuló demanda en reconvención. 2.2.
El Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá -el 7 de marzo de 2024- admitió a trámite la reconvención. Inconforme, la demandante principal -aquí accionante- formuló recurso de reposición. No obstante, el accionado -el 6 de marzo de 2025- mantuvo lo decidido y ordenó « por secretaría » la contabilización del término de traslado para que la demandada en reconvención « ejerza su defensa ». 2.3.
ADM Ingenieros S.A.S. -el 10 de abril de 2025- presentó contestación a la contrademanda y formuló excepciones previas. 2.4. El Juzgado -el 28 de abril de 2025- tuvo « en cuenta que los demandados en reconvención AMD INGENIEROS SAS, se notificaron por estado, el cual en la oportunidad legal contestó ». Y ordenó correr traslado a la demandante en reconvención. Inconforme, Cemex Colombia S.A. formuló recurso de reposición. 2.5.
Con proveído del 3 de septiembre de 2025 se repuso « los autos del 28 de abril de 2025, por medio de los cuales se tuvo por contestada la demanda de reconvención en término y se corrió traslado de las excepciones previas ». En consecuencia, rechazó « POR EXTEMPORÁNEA la contestación a la demanda de reconvención y el escrito de excepciones previas ».
La demandante principal y demandada en reconvención formuló reposición y el subsidiario de apelación. Sin embargo, el 7 de octubre siguiente declaró la improcedencia del mecanismo horizontal y concedió la apelación. Pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 11 de diciembre de 2025- declaró inadmisible la alzada. 3.
La sociedad gestora censuró que el auto que ordenó contabilizar el término de traslado para contestar la demanda en reconvención -notificado en estado electrónico del 7 de marzo de 2025- quedó ejecutoriado el 12 de ese mes y año. Y era desde esa fecha -en que cobró firmeza- que debía computarse el término de traslado. Agregó que fue la autoridad judicial quien ordenó « que el término de traslado se contabilizara conforme a los artículos 91 y 369 del Código General del Proceso », por lo cual no podía -con posterioridad- modificar su criterio para rechazar por extemporánea la contestación. Con ello, incurrió en defecto procedimental, « error inducido » y violación directa a la constitución. 4.
Deprecó « DEJAR SIN EFECTOS… la providencia judicial contenida en el auto del 3 de septiembre de 2025, exclusivamente en lo atinente a la declaratoria de extemporaneidad y a la exclusión de la contestación de la demanda de reconvención y de las excepciones previas formuladas por AMD INGENIEROS S.A.S. dentro del proceso verbal declarativo identificado con radicado No. 11001-31-03-026-2023-00036-00 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite surtido. Y defendió la validez de lo actuado. Por su parte, Cemex Colombia S.A. se opuso a las pretensiones del amparo. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Señaló que la decisión confutada es « el resultado del análisis efectuado por la autoridad convocada, junto con lo precisado por la legislación respecto del tópico ».
Ello pues, « si el auto del 06 de marzo de 2025, que mantuvo la admisión de la reconvención fue notificado por estado el 07 siguiente, los veinte días hábiles para contestar la demanda, tal como lo esbozó el juzgado de conocimiento transcurrieron del 10 de marzo al 07 de abril de 2025. Bajo esa premisa, al haberse radicado los memoriales el 10 de abril, la actuación resulta extemporánea, sin que se advierta de ello un desafuero o proceder arbitrario en su análisis ».
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que el Juzgado accionado vulneró la seguridad jurídica, en tanto alteró « una regla previamente establecida » para contabilización del término de traslado para ejercer la contradicción a la demanda en reconvención. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. 2. Ciertamente, el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 3 de septiembre de 2025-[footnoteRef:2] resolvió « REPONER los autos del 28 de abril de 2025 » para, en su lugar, « RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la contestación a la demanda de reconvención y el escrito de excepciones previas » presentadas por ADM Ingenieros S.A.S. [2: Archivo “009AutoRevocaAutoContestacionExtemporanea”, de la “C04ExcepcioensPreviasReconvención” de “01PrimeraInstancia”] 2.1.
Para adoptar esa determinación, señaló que el artículo 118 del Código General del Proceso prevé que « cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso ».
Recapituló que la aquí accionante formuló recurso de reposición contra el auto que admitió la demandada en reconvención. El que « fue resuelto por el Despacho mediante auto proferido el 6 de marzo de 2025, el cual fue notificado en estado No. 21 del 7 de marzo de esa misma anualidad ». En esas condiciones, estimó que de conformidad con la norma en cita « el término de traslado para contestar la demanda de reconvención y para proponer las excepciones previas, inició el lunes 10 de marzo de 2025 y finalizó el lunes 7 de abril de 2025 ».
Por tanto, la radicación del 10 de abril ulterior resultó extemporánea. 2.2. Sobre el particular, precisó que no era pasible el argumento según el cual el cómputo del término debía iniciar « una vez ejecutoriado el auto que resolvió el recurso de reposición ». Porque la norma es clara al indicar que « empieza a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que decide el recurso, sin que sea necesaria esperar a su ejecutoria ». 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:3]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo de la situación, a través del cual el Juzgado accionado concluyó que el término -para contestar la demanda en reconvención- debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del auto que resolvió -desfavorablemente- el recurso de reposición contra el auto que admitió la contrademanda.
Y una vez adquiriera su ejecutoria, de conformidad con el inciso 4º del artículo 118 del CGP. [3: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1.
No podría abrirse paso al argumento de la ocurrencia de una « confusión normativa generada por el propio Despacho judicial ». Toda vez que la norma es clara en no exigir que la providencia se encuentre ejecutoriada. Y en que el término « comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso ».
Menos aún si se repara en que el artículo 91del CGP atinente al traslado de la demanda -invocado por la accionante- tampoco establece que el proveído que otorgó el término de traslado debía estar ejecutoriado. Con otras palabras, aún si no se hubiera recurrido el proveído que ordenó correr el traslado a la demandada en reconvención, el término debía contabilizarse de conformidad con el artículo 118 del estatuto adjetivo civil. 3.2.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juez accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por la parte accionante.
En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9