Micelio
STC4491-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00126-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4491-2026 Radicación No.25000-22-13-000-2026-00126-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 4 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Luz Stella Carvajal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta -Cundinamarca, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado No 2019-00187-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y de los anexos allegados emergen los siguientes antecedentes fácticos relevantes: Dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado número 2019-00187-00, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta, en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2024 le fue reconocida a la accionante indemnización por concepto de perjuicios morales[footnoteRef:1]. [1: ExpedienteJ01,01, Principal01A99, pdf93.] La suma de dinero correspondiente fue consignada en la cuenta del mencionado despacho judicial, se ha solicitado en varias oportunidades la expedición y entrega de los títulos judiciales respectivos, sin que se haya procedido en ese sentido, incurriendo en mora judicial injustificada, pues se impide el acceso efectivo a recursos reconocidos dentro del proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta autorizar la expedición y entrega de los títulos judiciales a su favor y, en consecuencia, autorizar la expedición y entrega del título judicial correspondiente a su apoderado judicial. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta solicitó negar el amparo, al considerar que se configuró un hecho superado.

Indicó que, mediante auto de 26 de febrero de 2026[footnoteRef:2], ordenó verificar la existencia de depósitos judiciales a favor de la parte demandante y efectuar su pago hasta la concurrencia del valor liquidado. [2: ExpedienteJ01,01, Principal01A999, pdf125.] LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que, mediante auto de 26 de febrero de 2026, el despacho accionado ordenó a la secretaría verificar la existencia de depósitos judiciales y proceder a su entrega en favor de la actora, por conducto de su apoderado, hasta la concurrencia del valor liquidado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, no se ha materializado la entrega de los depósitos judiciales reclamados. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Luz Stella Carvajal cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta -Cundinamarca, en autorizar la expedición y entrega de los títulos judiciales consignados por concepto de la indemnización reconocida en su favor dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 2019-00187-00. 2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. En relación con la mentada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92, citada en CSJ STC19315-2025), y seguidamente precisó: « (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales » (CC T-01/96).

(Resaltado fuera del texto) En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09, citada en CSJ STC19315-2025), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: « (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.

El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024, CSJ STC19315-2025).

(Se resalta). 2.2. En este caso, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, atendiendo que, entre la presentación de la acción de tutela y la emisión del fallo de primera instancia, las solicitudes que motivaron el reclamo constitucional fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada. En efecto, mediante auto proferido el 26 de febrero de 2026[footnoteRef:3], notificado a las partes en estado electrónico del 27 de febrero siguiente[footnoteRef:4], el juzgado accionado resolvió sobre la expedición y entrega de los títulos judiciales pretendidos a través de este trámite en los siguientes términos: [3: ExpedienteJ01,01, Principal01A999, pdf125. ] [4: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones] [P]revia verificación sobre la existencia de títulos a favor del extremo demandante, se ordena el pago, hasta concurrencia del valor liquidado, de los depósitos judiciales constituidos en este proceso.

Por secretaría, cúmplase con lo de su cargo. 2.3. Así las cosas, el objeto de la presente acción quedó satisfecha en sede ordinaria antes del pronunciamiento en primera instancia, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida. En estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba. 3.

De los motivos de impugnación 3.1. La accionante reclama que no se materializó la entrega de los títulos judiciales. Sin embargo, de las actuaciones obrantes en el expediente se advierte que, en el ingreso de pago correspondiente[footnoteRef:5], figura una orden de pago a favor del apoderado de la accionante para abono en la cuenta allí registrada, por concepto de pago de depósito judicial.

De ello se concluye que se materializó lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta mediante auto de 26 de febrero de 2026. [5: ExpedienteJ01,01, Principal01A999, pdf130 y pdf132.] 3.2. De ese modo, cualquier inconformidad relacionada con la forma en que se efectuó el cumplimiento de la orden impartida en el citado auto, o con eventuales circunstancias posteriores a su ejecución, escapa al marco de este trámite constitucional, por tratarse de circunstancias sobrevinientes que, en todo caso, deben ventilarse a través de los cauces ordinarios del proceso de verbal.

En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que el impugnante introdujo de manera novedosa en su escrito de impugnación, la Sala ha explicado: [R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022, STC9391-2023, STC11559-2024. tesis reiterada en STC7325-2025, entre otras). 4.

Conclusión. Se confirmará el fallo impugnado toda vez que, la situación que dio lugar a esta acción constitucional fue superada durante el trámite de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12