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STC4490-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00038-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4490-2026 Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00038-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de marzo de 2026, en la acción de tutela que Juan David Morales Herrera promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina -Caldas, trámite al que fue vinculada la Procuraduría Judicial Delegada en Acciones Populares, Jenny Paola Giraldo Martínez, propietaria del Hotel Sanguitama, Alcaldía de Salamina, Secretaría de Planeación de ese municipio, así como las demás partes e intervinientes en la acción popular no 2025-10041-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el juzgado accionado incurrió en mora injustificada en la acción popular promovida por el accionante contra la señora Jenny Paola Giraldo Martínez, propietaria del establecimiento de comercio Hotel Sanguitama, al no haberse pronunciado sobre la fijación y liquidación de las agencias en derecho, desatendiendo los términos legales y comprometiendo su garantía del debido proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar adelantar que de manera inmediata las decisiones omitidas, además, certificar por qué no cumple términos perentorios de tiempo que imponen los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El juez accionado reseñó las actuaciones cumplidas en el trámite de la acción; manifestó, sin formular defensa alguna, que ese despacho se acogía a lo que se decidiera en sede de tutela. 2.

El Ministerio Público alegó que la acción de amparo era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró improcedente el mecanismo constitucional, por cuanto la autoridad accionada sí había liquidado y aprobado las costas, incluidas las agencias en derecho, y solo se encontraba pendiente de resolución el recurso interpuesto por el actor contra esa liquidación. Además, la pretensión encaminada a obtener una « certificación de incumplimiento de términos», también resultaba improcedente, en tanto el accionante podía formular esa solicitud directamente ante el juez ordinario.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante sin exponer argumento alguno de inconformidad o censura frente al fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto sometido a consideración de la Sala, Juan David Morales Herrera cuestiona la inactividad del Juzgado Civil del Circuito de Salamina en relación con la liquidación y aprobación de costas dentro de la acción popular de radicado número 2025-10041-00, en la que actúa como promotor.

Así mismo, solicita que se certifique la razón por la cual no se cumplen los términos perentorios previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998. 2. Actuaciones relevantes En el expediente remitido a esta Corporación contentivo del trámite de la referida acción popular, se advierten las siguientes actuaciones relevantes: 2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, mediante sentencia del 7 de julio de 2025, amparó el derecho colectivo invocado.

En consecuencia, ordenó a los propietarios del Hotel Sanguitama adelantar los trámites administrativos para obtener autorización de construcción de una unidad sanitaria en los términos allí señalados, y los condenó en costas en favor del accionante. Inconforme con esa decisión el municipio de Salamina apeló. 2.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión, al encontrar acreditada la vulneración del derecho colectivo amparado, y solo lo modificó en lo relativo al término de cumplimiento.

De igual modo, se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia, al no haberse causado expensas procesales imputables a la parte vencida. 2.3. El 19 de febrero de este año, la secretaría del despacho accionado liquidó las costas en el monto aprobado en providencia de la misma fecha acorde con el numeral 1 del artículo 366 del estatuto procesal. 2.4.

Inconforme con dicha determinación, el 20 de febrero de 2026, el promotor popular interpuso reposición y en subsidio apelación. De igual modo, solicitó que se certificaran las situaciones indicadas en esa oportunidad, a fin de acreditar la tardanza que, a su juicio, había permeado el trámite. 3. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación con lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad.

T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023, STC5964-2024 y STC15366-2024, entre otras). 3.2. El anterior recuento, impone denegar el amparo y, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado, por configurarse en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que cesó la causa de vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado.

En ese contexto, carecería de sentido impartir una orden respecto de una situación que ya no subsiste o que, cuando menos, presenta características distintas a las que inicialmente dieron lugar a la solicitud de amparo. Obsérvese que este mecanismo fue incoado el 12 de febrero de 2026, y que la providencia mediante la cual se aprobó la liquidación de costas fue proferida con posterioridad a su interposición y antes del fallo impugnado.

Por consiguiente, no puede ser objeto de examen en esta sede, pues ello implicaría alterar el objeto del amparo en los términos que fue admitido, en desmedro del derecho de defensa de la parte accionada y de los demás intervinientes. En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, la Sala ha explicado: [R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022, STC9391-2023, STC11559-2024. tesis reiterada en STC7325-2025, entre otras). 3.3.

A lo anterior se suma que contra el auto que aprobó la liquidación de costas se encuentra pendientes de resolución los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el accionante, mediante los cuales también solicitó la certificación de tiempos empleados para diversas actuaciones judiciales, acontecer que descarta la intervención del juez constitucionales en esas temáticas, en la medida que la acción de tutela no constituye un mecanismo para anticipar decisiones que corresponde al juez natural en el ejercicio de su competencia jurisdiccional. 4.

Por carencia actual de objeto por hecho superado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11