Micelio
STC449-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00064-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC449-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00064-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Alicia Rodríguez de Rodríguez, a través de apoderado, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal de Yopal, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 85001-31-03-001-2020-00103-00.

ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES La accionante pretende que se «declare la nulidad de la sentencia del cinco (05) de septiembre del año 2025 proferida por» la autoridad convocada, para que, en su lugar se dicte una nueva decisión conforme a sus intereses. De la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 8 de mayo de 2014, la accionante adquirió un retrocargador « marca CASE 580 Súper M » como consecuencia del contrato de compraventa celebrado con Julio Abraham Garzón, quien había adquirido dicho bien de Eduardo Andree Lesmes.

A partir de ello, sostuvo que ejerció la posesión material y explotación de la maquinaria. No obstante, la tutelante sostuvo que el 23 de julio de 2017, Eduardo Andree Lesmes, quien afirmó ser propietario de la empresa INTECVIAS, titular de la maquinaria, acompañado de la Policía sin que mediara orden alguna, ingresó al parqueadero donde se encontraba y procedió a retirar la máquina, privando a la promotora de su utilidad.

Debido a lo expuesto, ella promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el cual fue admitido el 8 de octubre de 2020. Esto, con el propósito de obtener la reparación de los daños derivados del «apoderamiento arbitrario» del bien por parte de Eduardo Andree Lesmes, al estimar que este «incurrió en “justicia por su propia mano ”», los cuales estimo en cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000).

Dentro del trámite, el 12 de febrero de 2025[footnoteRef:1], el Juzgado de Circuito profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones al considerar que no se acreditó el daño, como primer elemento para la configuración de la responsabilidad civil. Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que existía una omisión en el análisis del «despojo arbitrario y la violación de la prohibición de justicia por mano propia ».

Sin embargo, dicho medio de impugnación resultó desfavorable, pues el Tribunal accionado, en sentencia del 5 de septiembre de 2025, confirmó el fallo inicial. [1: Archivo 68. C01PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2020-00103-00] La tutelante reprochó que al confirmar la sentencia apelada, el Tribunal accionado incurrió en: i) una omisión frente al argumento central del recurso de apelación, relativo al actuar arbitrario del demandado — conducta que señaló haber generado los perjuicios reclamados —, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso; y ii) una indebida valoración probatoria, al otorgar eficacia al acompañamiento de la policía como si se tratara de una orden legal para adelantar un procedimiento de incautación o inmovilización. Situación que, a su juicio, se agrava en atención a su avanzada edad y a que la maquinaria constituía su único medio para generar ingresos.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación, al no advertirse una acción u omisión que pudiera considerarse transgresora de los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, sostuvo que no se cumplía el requisito de inmediatez, al estimar inadmisible el argumento relacionado con la solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada, toda vez que lo allí debatido no guardaba incidencia con los reparos que ahora se plantean.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal remitió el enlace del expediente digital y los datos de los sujetos procesales. CONSIDERACIONES El resguardo será negado toda vez que lo decidido no es arbitrario, pues los veredictos criticados contienen un estudio ponderado que, al margen de que se comparta o no, resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. En efecto, la accionante cuestiona la sentencia de 5 de septiembre de 2025 que confirmo la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de su demanda.

Lo anterior, al estimar que el accionado: i) omitió pronunciarse sobre el argumento central del recurso de apelación, relativo a determinar si el demandado actuó de forma arbitraria al retirar la maquinaria sin orden judicial, aspecto que constituía el fundamento esencial de la demanda; y ii) efectuó una indebida valoración probatoria, al otorgar al acompañamiento policial un alcance equivalente al de una orden legal para la incautación o inmovilización del bien.

En este orden de ideas, frente a los reproches relacionados con una supuesta omisión en el análisis del actuar arbitrario e ilegal del demandado -del cual se derivarían los daños y perjuicios reclamados-, no se advierte desconocimiento alguno, comoquiera que, a partir de la situación fáctica y en armonía con los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, el órgano judicial concluyó que dicha conducta no fue arbitraria ni permitió estructurar un daño que habilitara la declaratoria de responsabilidad.

Así se evidenció al señalar que: « Abordando entonces el primer punto del problema jurídico antes planteado, la Sala estima que la indebida valoración probatoria que el apoderado judicial de la parte demandante reclama respecto de la sentencia fustigada, en realidad no existió. Nótese que, más allá de una apreciación del caudal probatorio arrimado al juicio, el Juez A-quo estimó que, una vez realizado un contraste entre los hechos de la demanda y los elementos axiológicos que dan lugar a la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual, no se avizoraba con claridad la existencia de un perjuicio o daño irrogado por el demandado a la demandante.

( ) Teniendo en cuenta los preceptos normativos y doctrinales traídos a colación, la Sala considera que, como lo advirtió el juez de primera instancia, en este asunto el daño no está estructurado con suficiencia ya que, según lo planteado en la demanda, él no emana de la violación de acuerdos contractuales entre los extremos en litigio pues entre ellos jamás se celebró un contrato, por tanto, necesariamente debe estructurarse en el quebrantamiento de una norma de comportamiento que no refulge con claridad de la lectura de la demanda ni del debate probatorio surtido en este juicio.

Nótese, que desde la propia demanda la parte actora propendió por fijar el daño que buscaba que le fuese resarcido en la sustracción, apoderamiento y/o hurto de un vehículo automoto r, sin embargo, con las pruebas arrimadas al juicio no se allegó denuncia penal alguna en contra del demandado por el robo del bien mueble aquí en disputa; contrario a ello, esta aceptado en el plenario que el retiro de la maquinaria del municipio de Orocué – Casanare por parte del señor EDUARDO ANDREE se realizó con acompañamiento público de la Policía Nacional, situaciones que valoradas en su conjunto no permiten establecer con certeza que lo que allí ocurrió haya sido un hurto en los términos del artículo 239 del Código Penal, máxime cuando la norma citada tipifica la conducta como el apoderamiento de una cosa mueble ajena, circunstancia que tampoco es diáfana en este asunto, ya que la propia accionante reconoce que no cuenta con el derecho de dominio sobre la maquinaria amarilla en disputa.

Sumado a lo anterior, nótese que el aquí demandado, según las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, ostenta la calidad de subgerente y por tanto representante legal de la empresa INTECVIAS S.A.S., que a su vez figura como propietaria de la retroexcavadora objeto de este litigio, según la tarjeta de registro de maquinaria No. 35486.

En tal sentido, como ya se advirtió, no es posible estructurar con certeza el daño que se pretende reparar en la sustracción, apoderamiento y/o hurto de la maquinaria marca Case de línea 580SM por parte del señor EDUARDO ANDREE LESMES, pues lo cierto es que, con independencia de sí actuó como persona natural o representante de una jurídica al momento de los hechos, lo cierto es que sí ostentaba la calidad de representante legal de la empresa propietaria del vehículo con construcción, lo que derruye aún más la posibilidad del encuadrar el daño dentro del quebrantamiento de una norma legal.» En este sentido se advierte que la autoridad judicial convocado realizó el examen del supuesto actuar arbitrario del demandado dentro del estudio del daño y del quebrantamiento de una norma de comportamiento, concluyendo que tal ilicitud no se encontraba demostrada, entre otras razones, por la ausencia de denuncia penal, el acompañamiento de la Policía Nacional y la condición del demandado como representante legal de la empresa propietaria de la maquinaria.

Ahora bien, en relación con la alegada indebida valoración probatoria, planteada por la accionante frente al alcance otorgado por el Tribunal al acompañamiento de la Policía durante el retiro de la maquinaria, tampoco se advierte vocación de prosperidad. Pues, del análisis de la providencia cuestionada se desprende que el Tribunal no equiparó dicho acompañamiento a una orden judicial o policiva, sino que lo valoró de manera contextual y en conjunto con el acervo probatorio, con el fin de descartar que los hechos pudieran calificarse como hurto o como un apoderamiento arbitrario en los términos propuestos.

Así se evidencia en la motivación expresamente consignada en la decisión censurada. Aclarado esto, se evidencia que en el presente asunto existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las parte s» (STC10939- 2021 reiterada en otras).

De manera que, se negará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Alicia Rodríguez de Rodríguez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6