Radicación nº. 15001-22-13-000-2026-00011-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4489-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo reclamado por José Alfredo Sánchez Guio contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicación 2025-00694. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jenifer Nathaly Sánchez López[footnoteRef:1], en representación de sus hijos menores de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del tutelante. [1: Archivo «0003DemandaEjecutivodeAlimentos» del expediente digital.] 2.2.
El 11 de diciembre de 2025 [footnoteRef:2], el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago en contra del demandado por las cuotas alimentarias «dejadas de cancelar entre enero y noviembre de 2025». En providencia de la misma fecha[footnoteRef:3], decretó el embargo de los dineros que el accionante tuviera en cuentas de ahorro de diferentes entidades bancarias, así como el embargo y retención del 20% de la pensión que devenga como pensionado del Ejército Nacional de Colombia. [2: Archivo «0010AutoLibraMandamientodePago» ibidem.] [3: Archivo «0011AutoqueDictaMedidaCautelar» ibidem.] 2.3.
Posteriormente, el promotor contestó la demanda y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus cuentas bancarias. 3. El promotor censura el auto mediante la cual se decretó el «embargo total» de los dineros depositados en sus cuentas bancarias, incluida aquella en la que recibe su pensión, la cual constituye su único ingreso económico, lo que le ha impedido atender sus gastos mínimos y ha afectado de manera directa su mínimo vital. 4.
Conforme a lo anterior, pidió dejar sin efectos la providencia del 11 de diciembre de 2025, «mediante la cual se decretó el embargo total de mi cuenta pensional». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Indicó que, mediante proveído del 22 de enero de 2026, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias del tutelante, «manteniéndose únicamente el embargo del 40% de la pensión devengada por el accionante, en garantía a los derechos fundamentales que le asisten a los menores». 2.
La Defensora de Familia Centro Zonal Tunja 2 del ICBF se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que la alegación planteada no vulnera los «derechos fundamentales de niños, niñas, adolescentes o adultos mayores». 3. La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, señaló que corresponde verificar si las inconformidades del accionante fueron oportunamente planteadas en el proceso ejecutivo, mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 4.
Quien adujo actuar como apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo solicitó que se declare la improcedencia del amparo, comoquiera que, mediante auto del «23 de enero de 2026», la autoridad judicial accionada ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, toda vez que antes de la interposición del amparo, el despacho accionado emitió proveído del 22 de enero de 2026, con el cual quedaron satisfechas las pretensiones del quejoso.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, indicando que el Tribunal negó el amparo al considerar únicamente el auto mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, sin tener en cuenta que, desde el 16 de diciembre de 2025, le fue embargada la totalidad de su mesada pensional y la prima de diciembre, situación que se prolongó por más de 30 días, periodo durante el cual careció de recursos para su subsistencia, de manera que la vulneración de sus garantías persiste.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado ya que el amparo deviene infértil por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la vulneración alegada fue superada en el curso del resguardo, dado que el Juzgado accionado mediante providencia del 22 de enero de 2026[footnoteRef:4], comunicada mediante oficios 0072[footnoteRef:5] y 0073[footnoteRef:6] del día siguiente, se pronunció frente a las quejas del aquí accionante.
Allí, ordenó «el levantamiento de la medida cautelar respecto de los dineros que se encuentren en las cuentas de ahorro o corrientes del ejecutado, señor JOSÉ ALFREDO SANCHEZ GUIO». [4: Archivo «0037AutoqueLevantaMedidaCautelar» ibidem.] [5: Archivo «0038oficio0072levantaembargobancos» ibidem.] [6: Archivo «0039oficio0073reajustaembargodelapensiondeldemandado» ibidem.] Aunado a lo anterior, en auto del 5 de febrero de 2026[footnoteRef:7], el despacho dispuso el pago de títulos judiciales en favor del tutelante por las sumas de $1.891.958 y $ 1.000.069. [7: Archivo «0050AutoqueOrdenaDevolverDinero» ibidem.] 2.2.
Tales actuaciones evidencian que el juzgado accionado resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por parte de dicha autoridad judicial se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 2.3.
Por lo demás, si la inconformidad del accionante es con lo allí decidido, ello conlleva hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, respecto de los cuales no es posible dilucidar en esta instancia porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). 3.
Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11