Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00384-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4488-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00384-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Invesakk S.A.S. contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-026-2025-00390-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital colectivo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2025-00390-00, al tramitar la demanda ejecutiva radicada el 21 de agosto de 2025 contra Invesakk S.A.S., librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares el 9 de diciembre de ese año, y practicar los embargos de dinero, pese a que según afirma, el 11 de julio de 2025 la Superintendencia de Sociedades admitió a dicha sociedad al proceso de reorganización, ordenando, conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, remitir todos los procesos ejecutivos iniciados previo a la admisión a la reorganización y abstenerse de iniciar o continuar demandas de ejecución o procesos de cobro contra el deudor.
Solicita ordenar al juzgado accionado levantar las medidas cautelares decretadas y abstenerse de seguir conociendo el proceso ejecutivo por carecer de competencia, conforme a la norma aludida. Afirma que Invesakk S.A.S. fue admitida el 11 de julio de 2025 por la Superintendencia de Sociedades a un proceso de reorganización empresarial, entidad que, en su calidad de juez del concurso conforme a la Ley 1116 de 2006, asumió desde ese momento competencia exclusiva y prevalente sobre la totalidad de los bienes, recursos y acreencias de la sociedad.
Indica que el 21 de agosto de 2025, Durman Colombia S.A.S. interpuso demanda ejecutiva contra Invesakk S.A.S., con fundamento en el pagaré No. 119 por valor de $219.158.119, y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, careciendo de competencia porque la ejecutada estaba bajo el régimen concursal, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en proveídos del 9 de diciembre de 2025.
Menciona que el 13 de enero de 2026 puso en conocimiento del despacho judicial su admisión al proceso de reorganización y la consecuente falta de competencia, manifestación que fue ignorada, pues el 26 y 27 de ese mes y año libraron los oficios de las cautelas, lo cual derivó en el embargo de doce cuentas bancarias y en retenciones de dinero.
Aduce que el 4 de febrero de 2026 le reiteró al juzgado la petición de remitir el proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades. Como hecho relevante, se extrae del expediente que por auto del 10 de febrero de 2026 el juzgado ordenó remitir el proceso ejecutivo y las medidas cautelares a la referida Superintendencia, proveído que fue recurrido en reposición y subsidio apelación por la ejecutada, exponiendo que no se levantaron los embargos decretados ni se ordenó la devolución de los dineros retenidos, impugnación cuya resolución está pendiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá señaló que el 9 de diciembre de 2025 libró mandamiento de pago a favor de Durman Colombia S.A.S. y en contra de Invesakk S.A.S. por la suma de $219.158.119 contenida en el pagaré No. 119, decretando en auto de la misma fecha el embargo de varias cuentas bancarias, medidas cautelares cuyos oficios se tramitaron el 26 y 27 de enero de 2026.
Anotó que para la fecha de presentación de la demanda (21 de agosto de 2025) no estaba inscrito en el certificado de existencia de Invesakk S.A.S. el proceso de reorganización empresarial, y que el 13 de enero de 2026 la demandada presentó escrito de excepciones en el que informó su admisión al trámite de reorganización, sin embargo, ese escrito « se direccionó automáticamente al correo no deseado y no al buzón de entrada del correo del juzgado; por lo que no se tuvo conocimiento oportuno del mismo ».
Indicó que el 4 de febrero de 2026 la ejecutada allegó un escrito comunicándole al juzgado la existencia del proceso de reorganización, por lo que ingresó el expediente al despacho y en proveído del 10 de febrero del año en curso ordenó remitir el expediente del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades. Bancolombia S.A. refirió que no está legitimado por pasiva porque es un mero ejecutor de las órdenes de embargo, y que el levantamiento de las medidas cautelares debe ser ordenado por el juzgado que conoce del proceso ejecutivo.
Banco Caja Social S.A. mencionó que, tras recibir el oficio de embargo No. 0031 del 26 de enero de 2026, el 5 de febrero siguiente debitó la suma de $145.240 y constituyó el depósito judicial respectivo. Davibank S.A. adujo que no ha efectuado retención de dineros frente a la medida cautelar decretada por el juzgado. Banco Popular S.A. contestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados porque la cuenta corriente de la cual es titular Invesakk S.A.S. no tiene medidas de embargo vigentes.
Banco Av Villas expuso que registró el embargo comunicado por el juzgado y que no le han notificado el levantamiento de esa medida cautelar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 12 de febrero 2026, negó el amparo argumentando que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues en proveído del 10 de febrero de 2026 el juzgado accionado ordenó remitir el expediente del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades para que haga parte del proceso de reorganización empresarial de Invesakk S.A.S. Agregó que la actora debe hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios ante el juez natural del asunto para solicitar la cancelación de los embargos decretados y la devolución de los dineros retenidos.
La actora impugnó el fallo expresando que no existe un hecho superado porque la remisión del expediente por parte del juzgado a la Superintendencia de Sociedades no sanea las actuaciones realizadas sin competencia funcional, por lo que la vulneración a sus derechos fundamentales subsiste, pues no se levantaron los embargos decretados ni se ordenó la devolución de los dineros retenidos.
CONSIDERACIONES Se advierte que la impugnación no prosperará ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Precisado lo anterior, observa la Corte que por auto del 10 de febrero de 2026 el juzgado ordenó remitir a la Superintendencia de Sociedades el proceso ejecutivo No. 2025-00390-00 y las medidas cautelares allí decretadas: « (…) Siendo así, se ordena poner a disposición y remitir inmediatamente a la Superintendencia de Sociedades el proceso ejecutivo junto con las medidas cautelares practicadas en este asunto (…), envíese los soportes correspondientes contentivo (sic) del expediente electrónico junto con el diligenciamiento al Juez del Concurso, por medio de la Secretaría del Juzgado (…) » (Subrayas fuera del texto).
La orden en comento se encuentra en consonancia con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, según el cual, de un lado, las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos o de cobro deben quedar a disposición del juez del concurso, y, de otra parte, aquél funcionario, al recibir los procesos de ejecución o cobro, es el competente para declarar de plano la nulidad de las actuaciones adelantadas en procesos de esa naturaleza admitidos o tramitados contra el deudor a partir de la fecha de inicio de la reorganización. Veamos: « Artículo 20.
Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. (…) » (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, contrario a lo que sostiene la impugnante, en la actualidad no puede endilgársele al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito la vulneración de los derechos fundamentales invocados por no haber levantado los embargos decretados en el proceso ejecutivo ni ordenado la devolución de los dineros retenidos, en tanto, como viene de verse, esa es una decisión que está en cabeza de la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso.
En consecuencia, está pendiente entonces que el juzgado accionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el aludido proveído del 10 de febrero de 2026 y conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, materialice el envío del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares a la Superintendencia de Sociedades. Al no evidenciarse trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, la tutela se torna inviable pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC124-2026).
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 12 de febrero de 2026 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2