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STC4485-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00070-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4485-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00070-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que negó la tutela promovida por Carolina Pinzón Herrera contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Civil Municipal de Chía. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Willyam Leonardo Gómez Bonilla promovió proceso ejecutivo contra la tutelante, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en el pagaré presentado para el recaudo.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía libró orden de apremio el 1º de junio de 2023. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 3 de octubre de 2024, el despacho dictó sentencia en la que declaró no acreditadas las excepciones propuestas por la parte pasiva. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. La demandada apeló la decisión. 2.3.

El 1º de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó la providencia impugnada. La decisión fue notificada por estado del 2 de julio de 2025. 3. La actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de los fallos dictados en primera y segunda instancia, pues pretermitieron la confesión del demandante obtenida el 30 de abril de 2024, quien « dijo claramente y sin duda que la deuda mía era por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) y que el demandante diligenció el pagaré en blanco sin previa autorización de la suscrita por la suma CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000), como consecuencia del capital prestado a la deudora más los intereses por 21 meses al 5% ».

En ese sentido, insiste en que el pagaré fue diligenciado sin carta de instrucciones, pues la suma cobrada obedece al « producto de unos intereses usureros que superan por mera lógica los autorizados por la ley ». Por otra parte, alega que los jueces omitieron el hecho que el acreedor es una persona con títulos académicos, mientras que la deudora no ha finalizado su bachillerato.

De manera que el demandante se valió de su posición dominante, al aprovecharse de sus condiciones de « inferioridad e inexperiencia en negocios jurídicos para hacerme endeudar y firmar un pagaré en blanco (hipotético delito de defraudación), teniendo tan solo para responder un salario mínimo y un pequeñito lote de terreno ». 4. En consecuencia, exige que se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas.

Y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo en el que se valoren las pruebas pretermitidas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de la providencia censurada. Además, destacó que la acción de tutela no satisface el requisito general de inmediatez. 2. El despacho Tercero Civil Municipal de Chía realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y solicitó denegar la solicitud de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.

William Leonado Gómez Bonilla se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia. Por demás, aseveró que las normas sustancias y adjetivas fueron aplicadas correctamente. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pues entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada (1º de julio del 2025) y el día en que se interpuso la acción de tutela (2 de febrero del 2026), transcurrieron más de seis meses, sin que existiese razón atendible para superar el lapso razonable dispuesto para el ejercicio de la acción. 1.

IMPUGNACIÓN La parte actora asevera que la vulneración del debido proceso persiste actualmente, ya que la obligación continúa incrementándose con base en una situación que considera injusta. Además, señala que previamente interpuso una acción de tutela que fue negada por falta de legitimación de su apoderado. Por lo que, dentro del término de ejecutoria y para evitar una ruptura en la protección de sus derechos y cumplir con el requisito de inmediatez, decidió presentar una nueva acción en nombre propio.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque, como lo sostuvo el a quo constitucional, la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. En efecto, entre la fecha de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá -1º de julio de 2025, notificada el 2 de julio siguiente-, y la de presentación de esta tutela -2 de febrero de 2026[footnoteRef:1]- transcurrieron más de los 6 meses que se han estimado razonables para promover una acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [1: Según se constata en el archivo «001CorreoReparto».] [2: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 3.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues « la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:3]. [3: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.

Dado que, aunque la actora alega que sus derechos aún se siguen vulnerando, lo cierto es que no se advierte que hubiera estado en imposibilidad física para acudir previamente a esta sede. 4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11