CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 47001-22-13-000-2026-00031-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4483-2026 Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00031-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante frente al fallo del 16 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Emedes Eduardo Trejos de Ángel contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y Promiscuo Municipal de Nueva Granada, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado n° 2017 00124 00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos del 10 de marzo y 9 de septiembre del 2025 proferidos por los juzgados convocados y, en su lugar, ordenar que se decrete la nulidad del remate por ausencia de publicidad y cumplimiento de lo establecido en el artículo 450 del Código General del Proceso en cuanto dispone que el « remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez » (subrayado fuera del texto).
Como sustento, manifestó que Bancolombia S.A. adelantó en su contra proceso ejecutivo de menor cuantía con garantía real dentro del cual se ordenó la subasta pública del bien inmueble y cuya diligencia no se realizó con base en los parámetros establecidos por el Código General del Proceso, debido a que el remate no se publicó en un periódico de amplia circulación en la localidad, sino en una emisora.
Frente a dicha acción del Juzgado Promiscuo Municipal de Nueva Granada, el accionante interpuso nulidad que fue negada el 10 de marzo de 2025 y confirmada en sede de apelación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato el 9 de septiembre del mismo año, por considerar que había operado el saneamiento previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, dado que “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación” y que “las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas”. ” Además, se refirió a que “ No se evidencia que el demandado o su apoderado hubieran alegado irregularidades durante la diligencia de remate, ni antes de la adjudicación. Además, consta en el expediente la intención del demandado de entregar voluntariamente el inmueble, lo que refuerza la tesis de aceptación tácita del procedimiento”.
El accionante interpuso tutela por considerar que los autos que decidieron la solicitud de nulidad violaron su derecho al debido proceso “ por defecto procedimental absoluto pues la voluntad caprichosa del juez remplazó el contenido de la norma señalada por el Código General del Proceso en su artículo 450”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Nueva Granada defendió su decisión en sede de apelación y enfocó su argumento de confirmación de la negativa de validar la nulidad, porque operó el saneamiento previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, al no haberse alegado las irregularidades antes de la adjudicación del 22 de noviembre de 2023, siendo la solicitud extemporánea.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Nueva Granada respondió que desestimó la nulidad por saneamiento de las irregularidades al no alegarse antes de la adjudicación, según se contempla en los artículos 452 inciso 3° y 455 del Código General del Proceso. Agregó que se configuró la temeridad al concurrir identidad sustancial con la tutela presentada por el accionante en el 2025, resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de mayo del mismo año. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación, señalando que el auto de adjudicación se encuentra ejecutoriado y en firme y que la tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta desestimó la solicitud de amparo al considerar que respecto de las actuaciones censuradas se configuró la temeridad. Señaló que se evidenció identidad de partes, hechos y derechos con una tutela anteriormente resuelta por la misma Corporación de radicado n° 2025 00121 00.
Según el Colegiado ambas tutelas perseguían el mismo fin: dejar sin efecto el remate del inmueble por la presunta irregularidad en la publicación del aviso en la emisora Rodeo Stereo. El accionante impugnó e insistió en que sí se incurrió en una lesión de sus derechos fundamentales debido a que la tutela actual no se presenta contra las decisiones censuradas en el amparo impetrado en el 2025 de radicado n° 2025 00121 00, sino contra los autos del 10 de marzo de 2025 y el 9 de septiembre de 2025.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la negativa de la protección constitucional, pero por las razones que pasan a exponerse. Ausencia de temeridad. El presente resguardo constitucional tiene por objeto obtener la revocatoria de las providencias del 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nueva Granada y del 09 de septiembre 2025 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, mediante las cuales se denegó en primera y segunda instancia la solicitud de nulidad formulada por Emedes Eduardo Trejos De Ángel dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Bancolombia S.A., con radicado n° 2017 00124 00.
El sustento de la nulidad solicitada consistió en la presunta irregularidad en la publicación del aviso de remate previsto en el artículo 450 del Código General del Proceso, al haberse difundido por la emisora local Rodeo Stereo (93.4 FM), que, en sentir del accionante, no constituye un medio masivo de comunicación que cumpla con los requisitos establecidos por la norma.
Previamente a abordar el mérito del asunto, conviene precisar que la acción de tutela sobre la cual recae la impugnación que fue proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, se negó con fundamento en la figura de la temeridad por encontrarse la tutela de radicado n° 2025 00121 00 con similitudes sobre los hechos, partes y derechos alegados.
Sin embargo, un examen cuidadoso de los extremos fácticos de ambas acciones revela que las decisiones judiciales cuestionadas en cada una de ellas no son idénticas: en aquella oportunidad, el ataque recaía sobre las providencias del 22 de noviembre y del 4 de diciembre de 2023, mediante las cuales se adjudicó y se aprobó el remate del bien inmueble.
Como se muestra en el siguiente cuadro, si bien los existe coincidencia en los hechos, pretensiones y derechos alegados, los autos cuestionados no son los mismos. Aspectos relevantes revisados Tutela 2025 00121 00 Tutela 2026 00031 00 Hechos Se publicó el aviso de remate en la emisora Rodeo Stereo (93.FM) el 5 de noviembre de 2023. Se publicó el aviso de remate en la emisora Rodeo Stereo (93.FM) el 5 de noviembre de 2023.
Afectación invocada Violación al Debido Proceso por defecto absoluto procedimental por incumplimiento del artículo 450 del Código General del Proceso Violación al Debido Proceso por defecto absoluto procedimental por incumplimiento del artículo 450 del Código General del Proceso Pretensión Dejar sin efecto los Autos del 22 de noviembre de 2023 que adjudicó el bien inmueble al ejecutante y del 4 de diciembre de 2023 que aprobó la diligencia de remate proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal.
Dejar sin efecto el Auto del 10 de marzo de 2025 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nueva Granada y 9 de septiembre del 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato que decidieron negar la solicitud de nulidad. Fallos de tutela El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato negó por considerar que no se satisfacción los requisitos de inmediates y subsidiariedad Por su parte el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil - Familia confirmó la decisión del a quo por los mismos motivos el 15 de mayo de 2025 La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó la tutela el 16 de febrero de 2026 por considerar que se estaba frente a una temeridad.
Como se puede apreciar, al momento de resolver la tutela de radicado n° 2025 00121 00 del 15 de mayo de 2025, no se había decidido la apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dejando en evidencia que no nos encontramos frente al fenómeno de temeridad. Así las cosas, fluye claro que, a diferencia de lo sucedido en la salvaguarda anterior, en esta oportunidad el cuestionamiento se dirige exclusivamente contra las decisiones que resolvieron la solicitud de nulidad en primera y segunda instancia, esto es, providencias autónomas y sustancialmente distintas proferidas con posterioridad.
Si bien el hilo argumentativo es común, en la presunta irregularidad en la publicación del aviso de remate en la emisora Rodeo Stereo, lo cierto es que la identidad de las decisiones impugnadas no es plena, lo que impide, en estricto sentido, tener por configurada la temeridad. En consecuencia, la Sala abordará el fondo del asunto. Razonabilidad frente a la negativa de la nulidad procesal.
Tiene decantado esta Corporación que la acción de tutela contra providencias judiciales es de naturaleza excepcional y procede únicamente cuando la actuación del juez ordinario comporta una transgresión ostensible y manifiesta de las garantías constitucionales, de tal magnitud que la decisión se torne caprichosa, arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.
En esa medida, el juez constitucional no está llamado a convertirse en una instancia adicional de revisión de lo resuelto por los jueces naturales del proceso, ni a imponer su propia lectura cuando la interpretación judicial cuestionada se enmarca en los parámetros de razonabilidad que el derecho admite. En el caso que ocupa a la Sala, las providencias cuestionadas son razonables.
En efecto, al resolver la solicitud de nulidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nueva Granada identificó con precisión los argumentos del peticionario, los contrastó con el acervo procesal obrante en el expediente y concluyó, de forma motivada, que la irregularidad alegada no concurrió, o que, en todo caso, fue convalidada por el demandado al no haber elevado reparo alguno durante la propia diligencia de remate ni antes de la adjudicación. Tal razonamiento se sustentó en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, que exigen que la parte interesada en la declaratoria de nulidad no haya actuado de manera que implique la convalidación del acto supuestamente viciado, condición que en este asunto no se satisfizo.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, al desatar la segunda instancia, refrendó esa valoración con argumentos jurídicos suficientes y coherentes, poniendo de presente que el demandado incluso había manifestado la intención de entregar voluntariamente el inmueble, conducta procesal que refuerza la tesis del saneamiento.
Ciertamente, el despacho del circuito al resolver la apelación en cuestión señaló lo siguiente: « En el caso de marras, la adjudicación del bien inmueble objeto del proceso se realizó el 22 de noviembre de 2023, mientras que la solicitud de nulidad fue presentada el 14 de febrero de 2025, por lo que la acción es extemporánea y debe rechazarse tal como lo hizo el a quo».
En consecuencia, no se advierte en las providencias cuestionadas ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como habilitantes de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ni procedimental, debido a que como lo indica el inciso inicial del artículo 455 del Código General del Proceso: « Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación».
Por lo anterior, se confirmará la denegación del amparo, pero por lo aquí indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones anteriormente expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9