1 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00346-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4482-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00346-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Fabio Enrique Niño Guevara contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado No2018-00401-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que, dentro del proceso en referencia, adelantado ante el Juzgado accionado, en el que es demandado, solicitó la expedición de los oficios de levantamiento de medidas cautelares, acorde con lo ordenado en providencia de 10 de noviembre de 2022[footnoteRef:1], mediante la cual se dispuso la aprobación e inscripción de la partición y el levantamiento de «las medidas cautelares que se hayan decretado». [1: ExpedienteJ01,2018-401, pdf14] Precisó que las medidas cuyo levantamiento solicita comprenden el embargo de dineros depositados en las entidades bancarias Banco de Occidente, Banco Davivienda S.A. y Bancolombia S. A., así como aquellas comunicadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la Mesa – Cundinamarca, Cámara de Comercio y a la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Afirmó que, pese a las diferentes solicitudes elevadas por conducto de su apoderado para la expedición de los correspondientes oficios, no obtuvo resultado favorable. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá expedir los oficios de levantamiento de las medidas cautelares. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.
El Juzgado Primero de Familia de Bogotá informó que, con ocasión del trámite de la presente acción constitucional, dispuso por secretaría la elaboración y remisión de los oficios correspondientes. 2. La Cámara de Comercio de Bogotá señaló que no registra medidas cautelares vigentes en sus archivos respecto del asunto objeto de estudio. 3.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro indicó que los embargos registrados dentro del proceso ya se encontraban cancelados. 4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa manifestó que se encuentra a la espera de la radicación del oficio judicial de levantamiento de la medida cautelar respecto del folio de matrícula inmobiliaria n.°166-27827. 5.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. indicó que la gestión relacionada con el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas CZI-866 correspondía al consorcio Circulemos Digital, en su condición de administrador del Registro Distrital Automotor. 6. Consorcio Circulemos Digital informó que ya tramitó el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placa CZI866. 7.
Bancolombia S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la presunta vulneración atribuida por el accionante recae exclusivamente en el juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la situación planteada por el accionante había sido superada, en tanto la omisión atribuida al juzgado accionado cesó durante el trámite de la presente acción constitucional.
Lo anterior, por cuanto el 16 de febrero de 2026 el despacho convocado expidió los oficios n.°0112 a 01243, dirigidos a distintas entidades, mediante los cuales dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, conforme a lo ordenado en la providencia que puso fin al proceso el 10 de noviembre de 2022. Agregó que dichos oficios fueron debidamente tramitados ante las entidades correspondientes y remitidos al apoderado del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que no se configuró la carencia actual de objeto, pues, aunque efectivamente se expidieron los oficios dirigidos al levantamiento de las medidas cautelares, « falta el oficio o elaboración del título de depósito judicial que fuera dirigido al Banco Agrario de Colombia», entidad a la que fueron trasladados los dineros embargados por el Banco de Occidente, razón por la cual la vulneración de sus derechos fundamentales persiste.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el presente asunto, Fabio Enrique Niño Guevara cuestionó la omisión del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, al no expedir de manera oportuna los oficios requeridos para materializar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el n.°2018-00401-00, conforme a la providencia de 10 de noviembre de 2022. 2.
Carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92, citada en CSJ STC19315-2025), y seguidamente precisó: « (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales » (CC T-01/96).
(Resaltado fuera del texto) En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09, citada en CSJ STC19315-2025), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: « (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.
El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024, CSJ STC19315-2025).
(Se resalta). 2.2. En este caso, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, atendiendo que, entre la presentación de la acción de tutela y la expedición del fallo de primera instancia, las solicitudes que motivaron el reclamo constitucional fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada. De los elementos de juicio allegados, esta Sala constata que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá expidió, el 16 de febrero de 2026, los oficios desde el número 0112 al 0124[footnoteRef:2], con el fin de materializar el levantamiento de las medidas cautelares ordenado en la providencia del 10 de noviembre de 2022, comunicaciones remitidas, entre otros destinatarios, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, Bancolombia S.A., Banco Davivienda, Banco de Occidente, Adam Marketing Empresarial Ltda., Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa - Cundinamarca[footnoteRef:3], entidades a las que se habían comunicado medida de embargo, decretado en auto del 30 de agosto de 2016[footnoteRef:4]. [2: ExpedienteJ01,2018-401Pdf03al pdf15.] [3: ExpedienteJ01,2018-401 Pdf16al pdf27.] [4: ExpedienteJ01,2018-401 Pdf002 págs., 46-47.] 2.3.
Así las cosas, el objeto de la presente acción quedó satisfecha en sede ordinaria antes del pronunciamiento en primera instancia, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida. En estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba. 3.
De los motivos de impugnación El escrito de impugnación, más allá de revelar una inconformidad frente a la elaboración de títulos de depósito judicial constituidos en el Banco Agrario de Colombia, no desvirtúa la configuración del hecho superado advertido en primera instancia; por el contrario, refuerza la conclusión de que las pretensiones iniciales ya fueron atendidas por la autoridad accionada.
En efecto, cualquier inconformidad relacionada con la entrega de depósitos constituidos en dicha entidad financiera, escapa a este trámite constitucional que se circunscribió a la expedición de oficios de levantamiento de medidas cautelares. En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que el impugnante introdujo de manera novedosa en su escrito de impugnación, la Sala ha explicado: [R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022, STC9391-2023, STC11559-2024. tesis reiterada en STC7325-2025, entre otras). 4.
Conclusión. Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la situación que dio lugar a esta acción constitucional fue superada durante el trámite de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12