Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00460-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4481-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00460-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Jessie Lucía García García contra la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y Seguros Cardif Colombia S.A., extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor financiero radicado No. 2024176921.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Jessie Lucía García García promovió acción de tutela contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y Seguros Cardif Colombia S.A., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso de protección al consumidor radicado No. 2024176921 y ordenar la emisión de una nueva decisión con valoración integral del material probatorio; subsidiariamente, pidió « ordenar a Seguros Cardif Colombia S.A. el pago de la indemnización derivada del siniestro ».
Como sustento de sus pretensiones, expuso que es tomadora de la póliza “Tranquilidad Familiar” con Seguros Cardif Colombia S.A. y que el 13 de julio de 2024 falleció su tía, configurándose el siniestro cuya cobertura reclamó. Indicó que la aseguradora negó el pago argumentando que la beneficiaria fue incluida el 25 de julio de 2024, esto es, con posterioridad al fallecimiento, afirmación que considera errónea.
Señaló que la autoridad jurisdiccional accionada otorgó pleno valor probatorio a tales elementos, omitiendo valorar las pruebas allegadas por su parte, lo que, en su criterio, configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y vulnera su derecho al debido proceso. En el expediente consta que Jessie Lucía García García presentó el 9 de diciembre de 2024 demanda de protección al consumidor contra Seguros Cardif Colombia S.A., radicada bajo el número 2024176921.
Mediante auto del 11 de diciembre siguiente, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia inadmitió la demanda por no reunir los requisitos legales y concedió el término de cinco días para subsanar, carga que la actora cumplió el 12 de diciembre de 2024. Por auto del 7 de enero de 2025 se admitió la demanda y se dispuso su trámite conforme al artículo 390 del Código General del Proceso.
La sociedad demandada contestó oportunamente. Agotadas las etapas procesales, se convocó a audiencia inicial y el 12 de agosto de 2025 se profirió sentencia que negó las pretensiones. La decisión se fundó en la contradicción entre las afirmaciones de la demandante y los registros de llamadas aportados por la aseguradora, de cuyo análisis se estableció que la inclusión de la beneficiaria se solicitó el 25 de julio de 2024, esto es, con posterioridad al fallecimiento ocurrido el 13 del mismo mes y año. Con base en ello, la autoridad concluyó que se trataba de un hecho cierto excluido del amparo aseguraticio, en los términos del artículo 1054 del Código de Comercio, y declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad de la aseguradora.
Contra dicha decisión, el 25 de agosto de 2025 la actora interpuso recurso, el cual fue resuelto el 2 de diciembre de 2025 y se declaró improcedente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia Financiera de Colombia informó que actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales legalmente atribuidas, dentro del trámite de protección al consumidor radicado No. 2024176921, adelantado conforme a las normas aplicables y con respeto de las garantías procesales de las partes.
Por su parte, Seguros Cardif Colombia S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que no se configura vulneración de derechos fundamentales y que la controversia planteada es de naturaleza contractual y económica, propia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sostuvo que la negativa de la cobertura obedeció a que, al momento del fallecimiento (13 de julio de 2024), la persona respecto de la cual se reclama el amparo no se encontraba registrada como beneficiaria, pues su inclusión se realizó con posterioridad.
Adicionalmente, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, indicando que la accionante dispone de otros medios judiciales idóneos, como las acciones declarativas o ejecutivas derivadas del contrato de seguro, y que la tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir controversias de carácter económico ni para obtener el pago de prestaciones contractuales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada no configuró una vía de hecho ni evidenció actuación arbitraria, sino que se sustentó en una valoración probatoria razonada. La accionante impugnó sostuvo que el fallo incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas determinantes, tales como un audio en el que la propia aseguradora afirma la inexistencia de registros de llamadas sobre inclusión de beneficiarios y un certificado que indica la ausencia de beneficiarios inscritos.
Adicionalmente, agregó que la decisión carece de motivación suficiente, pues otorgó credibilidad a los registros de la aseguradora sin realizar un análisis integral del material probatorio, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso, por lo cual solicitó la revocatoria del fallo y el amparo de sus derechos, o subsidiariamente la orden de efectuar una nueva valoración probatoria.
CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto no se configura defecto alguno atribuible a la autoridad accionada. La impugnante sostiene que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas determinantes, concretamente, un audio y una certificación sobre ausencia de beneficiarios inscritos, así como en falta de motivación suficiente.
Ninguno de tales reparos está llamado a prosperar. En efecto, del examen del expediente se advierte que la autoridad con funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia sí realizó un ejercicio valorativo integral, razonado y suficiente del material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica. En primer lugar, el despacho identificó una inconsistencia sustancial en el dicho de la demandante, pues mientras en el interrogatorio de parte afirmó que desde el 11 de abril de 2024 había solicitado la inclusión de la señora María Asunción como beneficiaria, en el escrito de la demanda señaló que dicha inclusión se produjo el 7 de julio de 2024.
Esta contradicción justificó acudir al acervo probatorio para determinar el momento real de la vinculación. «(…) Establecido dicho marco, se tiene que la demandante funda sus pretensiones en la supuesta vinculación que hizo la señora María Asunción el día 7 de julio de 2024, beneficiaria de la póliza objeto del proceso y posteriormente la señora María Asunción falleció el 13 de julio del 2024.
De conformidad con lo anterior, se tiene que (…) Cardif Colombia Seguros Generales S.A. como fundamento de la excepción propuesta, aduce que los hechos que dan base a la reclamación no tienen cobertura bajo el amparo de muerte por cualquier causa respecto del fallecimiento de la señora María Asunción, pues al momento de ocurrencia del siniestro la señora María Asunción no se encontraba registrada como beneficiaria bajo el seguro.
Es decir, que la demandante la incluyó en el seguro con posterioridad al fallecimiento. Del interrogatorio de parte que se realizó a la demandante, esta inicialmente manifestó que había solicitado la inclusión de la señora María Asunción desde el 11 de abril de 2024 y que posteriormente remitió documentos para incluir como beneficiarios a sus familiares.
Adicionalmente, manifestó que varias veces había solicitado la inclusión de la señora María Asunción e inclusive había hecho dicha solicitud varias veces desde el 11 de abril del 2024. Sin embargo, del escrito de la demanda, la señora García manifiesta que la inclusión de la señora María Asunción la hizo el 7 de julio del 2024, por lo que no tiene certeza el despacho sobre cuál fue la fecha en la que la demandante manifestó haber solicitado la inclusión de sus beneficiarios».
A partir de ello, la autoridad accionada analizó las grabaciones de las llamadas aportadas por la aseguradora, las cuales resultaban idóneas, pertinentes y conducentes para esclarecer el punto central del litigio: establecer si la inclusión de la beneficiaria ocurrió antes o después del fallecimiento acaecido el 13 de julio de 2024: De las llamadas aportadas por la aseguradora con el escrito de contestación de la demanda, encuentra el despacho que el día 11 de abril efectivamente fue la fecha en la que la aseguradora se contactó con la demandante para hacer el ofrecimiento del seguro, fecha en que la demandante manifestó que no tenía todos los datos de sus beneficiarios, por lo que se contactaría después para realizar la inclusión. Mediante llamada número 46.15970 realizada el 15 de julio del 2024 a las 2:13 de la tarde, la demandante se comunicó con la aseguradora para preguntar cuál era la información que necesitaba para poder incluir los beneficiarios, cómo operaba la cobertura y si fallecía alguien que no tenía como beneficiario, si operaba la cobertura o no operaba.
Deja inicialmente el despacho que esta llamada del 15 de julio del 2024 es posterior a la fecha de la muerte de la señora María Asunción, pues la fecha de la muerte de esta persona fue el 13 de julio del 2024. Adicionalmente, mediante la llamada número 4655-859 del 22 de julio de 2024 a las 2:34 de la tarde, la demandante se comunicó nuevamente con la aseguradora para preguntar acerca de cuál era el procedimiento para incluir beneficiarios en la póliza y se que sólo tenía los datos de dos personas para incluirlas.
También indagó acerca de qué pasaba si incluía a alguien que ya había fallecido, a lo que el asesor le informó que no podía incluir a alguien que ya hubiera fallecido, pues no hacía parte de la cobertura. En esa llamada no incluyó a ningún beneficiario. Posteriormente, en la llamada número 4679-826 del 25 de julio de 2024 a las 7:02 de la tarde, la señora García se comunica para incluir los beneficiarios, entre los que se encuentra la señora María Asunción. y llama a la cual no manifestó haber hecho antes ninguna solicitud para incluir beneficiarios sin haberlo logrado.
De esta llamada pudo colegir el despacho que fue la primera fecha en que la señora García incluyó a la señora María Asunción, al no obrar en el expediente prueba de que la inclusión hubiese sido solicitada con anterioridad. También encuentra el despacho que la demandante incluyó a la señora María Asunción cuando esta última ya había fallecido, inclusive cuando la demandante ya conocía que no podía incluir a una persona que había fallecido.
En conclusión, se evidencia que al momento de la inclusión como beneficiaria de la señora María Asunción por parte de la señora García, esta ya había fallecido el 13 de julio del 2024. Hecho que no puede tratarse como un riesgo asegurable por no tener la calidad de futuro e incierto, pues esto ya había ocurrido, ya que el despacho no puede desconocer el artículo 1054 del Código de Comercio que establece que los hechos ciertos, salvo la muerte y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son por lo tanto extraños al contrato de seguro.
De dicho material concluyó que: (i) la demandante no contaba inicialmente con la información necesaria para incluir beneficiarios, (ii) realizó consultas posteriores al deceso acerca de la posibilidad de incluirlos y sobre la operatividad de la cobertura en tales eventos, y (iii) únicamente el 25 de julio de 2024 procedió a efectuar la inclusión de la señora María Asunción, es decir, con posterioridad a su fallecimiento.
Con base en lo anterior, la autoridad accionada determinó que el hecho alegado como siniestro no constituía un riesgo asegurable, por tratarse de un suceso cierto y ya acaecido, en los términos del artículo 1054 del Código de Comercio. En ese contexto, no resulta exigible un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los medios de prueba, cuando los elementos valorados resultan suficientes para adoptar una decisión fundada.
La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en señalar que el defecto fáctico no se configura por la simple discrepancia frente a la valoración probatoria, sino únicamente cuando esta resulta arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable, lo que no ocurre en el presente asunto. Ahora bien, en lo que respecta a los medios de convicción que la accionante afirma no fueron valorados, esto es, el audio en el que se alude a la inexistencia de registros de llamadas sobre inclusión de beneficiarios y la certificación sobre ausencia de beneficiarios inscritos, se advierte que carecen de la entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas, en tanto no controvierten el contenido de las grabaciones efectivamente analizadas ni el hecho acreditado de que la inclusión de la beneficiaria se produjo con posterioridad al fallecimiento.
Por otra parte, tampoco se configura la alegada falta de motivación. La providencia cuestionada expone de manera clara, suficiente y coherente las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión, en particular, la inexistencia de riesgo asegurable por tratarse de un hecho cierto, lo cual excluye la cobertura del contrato de seguro.
Así las cosas, no se advierte arbitrariedad ni desconocimiento del debido proceso, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. En realidad, lo que subyace en la impugnación es la inconformidad de la accionante con la conclusión a la que arribó el juez natural, circunstancia que, como de manera reiterada lo ha señalado esta Corporación, no constituye por sí sola vulneración de derechos fundamentales ni habilita la intervención del juez constitucional.
Sobre esto, esta Sala ha sido pacífica en señalar que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;
( )» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4