Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00012-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4480-2026 Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente la tutela promovida por Ramiro Méndez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Promiscuo Municipal de Caldono. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió un proceso de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de José Ramón Sarría Otero, con el fin de obtener la declaratoria de usucapión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no 132-40474. 2.2.
El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono admitió la demanda, a la cual ordenó darle el trámite señalado para los procesos verbales de mínima cuantía. 2.3. Efectuados los emplazamientos correspondientes y una vez integrado el contradictorio, el 28 de agosto de 2025, el despacho fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso para el 16 de octubre de 2025 a las 9:00 am.
Y decretó las pruebas que habrían de practicarse en la diligencia. 2.4. El 15 de octubre de 2025, a las 7:08 pm, el apoderado del accionante remitió memorial en el que solicitó el aplazamiento y reprogramación de la audiencia en atención a que « el día 15 de octubre de 2025 presenté recurrencia del cuadro vertiginoso (mareo) y fui nuevamente valorado en la misma IPS», por lo que « el día 16 de octubre de 2025 debo acudir en ayunas a la IPS para toma de muestras de sangre y continuar el manejo indicado, la combinación de síntomas vertiginosos, medicación sedante, ayuno, traslados y el procedimiento hace imposible mi comparecencia eficaz a las 9:00 A.M. y compromete el adecuado ejercicio de la defensa técnica en Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento, así como en la Inspección Judicial señalada para la misma hora ». 2.5.
El día de la diligencia, la juzgadora accionada negó la antedicha petición, en atención a que, …el artículo 372 del Código General del Proceso en el inciso segundo del numeral tercero (…) señala, “Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.
La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento”. Entonces para el despacho no es justificable esta excusa presentada por el apoderado de la parte demandante en tanto la norma es muy clara y señala que debe ser presentada con anterioridad. Con anterioridad no es una hora antes de la celebración de la audiencia, teniendo aquí a los apoderados y creo que el señor Mario viene desde Popayán. Entonces no había forma de avisarles con tiempo, porque para el aplazamiento de la audiencia. Por economía procesal considera el despacho que se hace necesario y es procedente la realización de esta audiencia, por lo menos agotar las etapas a que alude el artículo 372 y luego fijar la del 373, que ya saldríamos solo con la (…) si justifica la inasistencia el señor Ramiro Méndez, que no ha presentado justificación a la inasistencia, se tomaría nuevamente el interrogatorio de parte del señor Ramiro Méndez en la audiencia del 373, porque así lo establece la norma y se proferiría sentencia. Entonces en este caso vamos a agotar esta diligencia, y se tiene por justificada la inasistencia del doctor Milton Marino García Sánchez para efectos de no imponer sanciones, pero no para el aplazamiento de la audiencia. En ese sentido, agotó el interrogatorio de parte del demandado y la interventora excluyente, efectuó la fijación del litigio, el saneamiento del proceso y se practicaron las pruebas testimoniales.
Además, se concedió término al demandante para justificar su inasistencia y la de sus testigos. Y se fijó fecha para la continuación de la audiencia para el 19 de noviembre de 2025. 2.6. Posteriormente, el abogado del extremo activo solicitó nuevamente el aplazamiento de la diligencia, « por presentarse colisión objetiva de señalamientos de audiencias que torna imposible mi comparecencia efectiva sin menoscabar el derecho de defensa y contradicción de mi representado ».
No obstante, guardó silencio frente a la ausencia de su representado en la audiencia inicial. 2.7. El 18 de noviembre de 2025, la parte demandante presentó solicitud de nulidad de la audiencia celebrada el 16 de octubre, con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Sostuvo que « cuando la excusa se presenta con anterioridad a la audiencia y es aceptada, el juez debe fijar nueva fecha dentro de los diez (10) días siguientes; no le es dable “aceptarla solo para no sancionar” y, a la vez, continuar la diligencia como si nada, porque la norma establece dos escenarios excluyentes con consecuencias jurídicas distintas ». 2.8.
El 19 de noviembre de 2025, el despacho llevó a cabo audiencia en la que resolvió rechazar de plano la petición de nulidad. Consideró que en el trámite del proceso verbal sumario se prohíbe expresamente el trámite de incidentes. Y la irregularidad aducida quedó saneada por haberse actuado dentro del proceso sin proponerla. Además, evidenció que no están dados los elementos para la configuración de la causal planteada.
Por demás, destacó que la justificación para obtener el aplazamiento de la audiencia « está establecida para la parte y su apoderado o la parte sola, la norma no establece que sea una prerrogativa del abogado solamente ». 2.9. Inconforme, el accionante recurrió en reposición y en subsidio apelación. No obstante, en auto de la misma fecha, el juzgador confirmó el proveído impugnado y rechazó la concesión de la alzada.
El interesado presentó recurso de queja. 2.10. El 22 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao declaró improcedente la queja, « por cuanto la providencia frente a la cual se pretendía la concesión del recurso de apelación no es susceptible de dicho medio de impugnación». 3. El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones tomadas por la juzgadora de primer grado, pues insiste en que la excusa presentada el 16 de octubre de 2025 « fue aceptada por el despacho siquiera para no sancionar y, pese a ello, el juzgado no reprogramó, por el contrario, continuó con la diligencia y practicó interrogatorios y un testimonio sin la dirección técnica del excusado ».
En razón a ello, a su juicio, se configuró un régimen mixto no previsto en la ley para aceptar la excusa, pero negarse a reprogramar la audiencia, lo que « cercenó la contradicción e impidió formular preguntas, repreguntas y objeciones, con incidencia directa en la fijación del litigio y la futura valoración probatoria ». Así las cosas, considera que se desconoció el « modelo cerrado » consagrado en el artículo 372 del Código General del Proceso, cuyo cumplimiento no es potestativo, por lo que, aceptada la excusa, la reprogramación es obligatoria.
En ese sentido, al « continuar con actos de contenido probatorio en ausencia del apoderado excusado, el despacho omitió oportunidades de contradicción, lo que encuadra en la causal 5 del artículo 133 del C.G.P. ». Finalmente, asevera que el auto proferido el 22 de enero del 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao se limitó a precisar si la apelación fue bien o mal denegada, sin que efectuara pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad interpuesta.
Por ende, dicha determinación « cerró la vía vertical de control respecto del auto que negó la nulidad, pues declaró improcedente la queja al considerar inapelable el auto en cuestión, de esta forma, ningún juez de segunda instancia examinó el fondo del vicio denunciado, ni la correcta aplicación del numeral 3 del artículo 372 del C.G.P. ». 4.
Por lo anterior, pide que se anule la audiencia celebrada el 16 de octubre del 2025 y se reprograme la diligencia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao solicitó su desvinculación. Alegó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante en lo actuado. El despacho Promiscuo Municipal de Caldono defendió la legalidad de la actuación censurada. 2.
Mario Saul Tulandy manifestó oponerse a las pretensiones, en tanto que el tutelante no puede pretender utilizar la acción de tutela para sanear los vicios incurridos por su abogado, máxime cuando se ausentó en etapas críticas del trámite judicial. 3. Aura Noemí Delgado Chamorro afirmó no compartir las afirmaciones expuestas por el actor, toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico.
III. SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo porque no se cumple el requisito general de subsidiariedad, en tanto que las actuaciones judiciales cuestionadas no revisten un carácter arbitrario. En lo que concierne con la determinación de no reprogramar la audiencia, evidenció que tal postura se encuentra acorde con el entendimiento que la Corte Suprema ha fijado respecto del artículo 372 del CGP.
Esto es, que la prerrogativa se instituyó en favor de las partes y no exclusivamente de sus apoderados. Así mismo, evidenció que el rechazo de plano de la nulidad obedeció a la aplicación expresa de una regla procesal. Finalmente, también halló razonable la decisión que resolvió la queja. 1. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales, y argumentó que la existencia de una motivación formal no excluye la configuración de un defecto cuando aquella es incongruente o irrazonable.
V. CONSIDERACIONES 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. 2. En lo que concierne con el auto proferido el 19 de noviembre de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad[footnoteRef:1], se advierte que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. [1: Y que puso fin a la controversia surgida en torno a la supuesta nulidad presentada en la audiencia adelantada el 16 de octubre del 2025, por no haberse accedido a su reprogramación. ] 2.1. En efecto, el juzgador accionado explicó que, aun cuando se consideró en primer término que la nulidad era improcedente por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía, «el despacho de todas maneras resolvió, contrario a lo que manifiesta en su sustentación del recurso el abogado de la parte demandante, el despacho sí resolvió y actúo conforme a derecho en garantía de los principios de defensa, contradicción y debido proceso, prácticamente de oficio, a realizar el saneamiento del proceso». 2.2.
Al respecto, destacó que la solicitud de nulidad también fue rechazada, comoquiera que el vicio alegado se saneó en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, en tanto que «el apoderado de la parte demandante presentó una solicitud de aplazamiento de audiencia el día viernes pasado, 14 de noviembre, y el día martes presentó la solicitud de nulidad, cuatro días posteriores.
Además, quedó saneada esta nulidad por esta causa porque, presentó actuó dentro del proceso sin interponerla». 2.3. Seguidamente, y aun pasando las anteriores circunstancias por alto, para el Juzgador censurado el vicio alegado no se configuró. Sobre el tema, explicó que, … se alude al numeral tercero del artículo 372, en el cual el cual se señala de manera taxativa y este artículo habla de la excusa con anterioridad y dice que: “si la parte y su apoderado o solo la parte, se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación”, es decir es facultativo del juez aceptar o no la justificación. Y la norma es muy clara en señalar que “la parte y su apoderado”, es decir al parecer la solicitud de aplazamiento tiene que venir coadyuvada por la parte, y señala: “o solo la parte”, es decir que la parte sola también puede presentarlo.
Y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia ampliamente señalada[footnoteRef:2] en donde dice que las actuaciones a que alude el artículo 372 (…) que es la audiencia inicial, son actuaciones propias de las partes, (…), que es más grave la falta de las partes a la audiencia que la falta del abogado mismo, que las partes pueden comparecer sin su abogado y ello no implica violación del derecho de defensa y contradicción. Porque debemos tener muy claro en este momento, como profesionales del derecho, que es que las pruebas no son de las partes, las pruebas son del proceso.
Precisamente por eso es que es el despacho quien inicia interrogando y el interrogatorio que le hace el despacho (…) a los testigos en sus declaraciones como a las partes en sus interrogatorios, cuando absuelven interrogatorio de parte, es tan amplio que muchas veces los apoderados ni siquiera tienen necesidad de interrogar (…) a los testigos o a las partes en el proceso. [2: Se refiere a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en el radicado 20001221400120170033201, del 20 de febrero del 2018. ] Entonces, el hecho de que el abogado no interrogue a su, de hecho, no podría interrogar a su propia parte.
El hecho de que no interrogue a los testigos de la contraparte no constituye (…) violación del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, porque para eso está el juzgado. También el juzgado tiene el deber de controlar las preguntas que realizan los otros abogados, es que la objeción no solo es una facultad de los abogados dentro de las diligencias.
El control de legalidad de las preguntas que se realizan a (…) los testigos dentro de la audiencia es un deber del juzgado, porque es que el juzgado solo puede tomar decisiones sobre las pruebas oportuna y legalmente obtenidas y la legalidad también hace referencia a que las preguntas que se le realizan a los testigos sean preguntas no capciosas, no preguntas que (…) induzcan a una respuesta.
Y de hecho esa tarea la ha realizado (…) el despacho o ha tratado de realizarla siempre en todas las audiencias. 2.4. Así las cosas, concluyó que el hecho de que no se hubiera accedido a reprogramar la audiencia no es causal de nulidad de la actuación, así como tampoco implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En ese orden, arguyó que, «las pruebas se practicaron, no se omitió ninguna oportunidad de practicar la prueba. Así se observa en (…) la audiencia que se realizó, en el audio y en el acta de la audiencia, que se realizó el 16 de octubre». Además, destacó que, No se recepcionaron las pruebas testimoniales ni el interrogatorio de parte del señor Ramiro Méndez, porque no comparecieron al proceso.
Y era deber, independientemente de que su apoderado hubiera presentado una solicitud de aplazamiento, teniendo en cuenta que la audiencia aún no había sido aplazada, no había una decisión en firme del juzgado aplazando dicha diligencia, era deber de estas personas comparecer a la audiencia hasta tanto se resolviera lo pertinente. No comparecieron.
No obstante, el despacho otorgó la oportunidad de que dentro de los 3 días siguientes justificaran esa inasistencia a efecto de recaudar la prueba, es decir, seguía garantizándose el derecho de aportar y escuchar y absolver y agotar las pruebas que fueron solicitadas en la demanda. Dentro de esos 3 días el apoderado la parte demandante no justificó la inasistencia de testigos ni del demandante.
En este orden de ideas no es procedente volver a fijar una nueva fecha. Y no es procedente la nulidad. En este orden de ideas la actuación y la decisión del despacho queda en firme, no se repone la decisión. 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada a regular la controversia, así como de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó motivadamente que la nulidad solicitada no estaba llamada a prosperar pues, por un lado, fue saneada al no haberse propuesto oportunamente.
Y, por el otro, no están dados los elementos para la configuración de la causal planteada. Por demás, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.
En lo que respecta a la censura elevada frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, por haber declarado improcedente el recurso queja, refulge imperioso destacar que, al estarse tramitando el pleito en única instancia – por la vía del procedimiento verbal sumario – por ser de mínima cuantía, las decisiones que allí se tomen no pueden ser atacadas en sede de apelación. Por tal razón, independientemente de que se compartan o no todas las consideraciones expuestas por el juzgador, lo cierto es que este no tenía competencia para conocer la nulidad en segunda instancia ni el recurso de queja, razón por la cual no se vislumbra la vulneración de los derechos del actor. 5.
En definitiva, se confirmará la determinación impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11