CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00093-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC448-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00093-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Gómez de Sabagh y Zeky Jose Sabagh Kure, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco de Bogotá S.A y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía con radicado No. 08001-31-53-009-2024-00218-00 (01).
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. De la revisión del expediente se observa lo siguiente: El Banco de Bogotá S.A promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los aquí accionantes, en su condición de deudores solidarios de Industrias Plásticas del Caribe S.A, respecto de las obligaciones Nos. 254400321, 254400330, 254400349, 74051001977, 74051001986, 74051001995 y 74051002011, contenidas en el pagaré No. 8901100501, por la suma de $1.786.517.033, más los intereses moratorios.
La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001-31-53-009-2024-00218-00, despacho que mediante auto del 16 de agosto de 2024 libró mandamiento de pago por la suma indicada. Los demandados interpusieron recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento, el cual fue negado. Posteriormente, contestaron la demanda y propusieron, entre otras, la siguiente excepción de mérito: «el pagaré fue firmado en blanco con una carta de instrucciones para el llenado del mismo, la cual contenía las indiciaciones para el llenado de los espacios en blanco como valor y fecha de vencimiento, sin que se demostrará que se siguieron las instrucciones de la misma por inexistencia de esta en el proceso».
Al descorrer traslado de las excepciones, el Banco ejecutante aportó la carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagaré objeto de ejecución y sostuvo que correspondía a la parte demandada demostrar que el título valor fue firmado con espacios en blanco y diligenciado de forma distinta a lo pactado. No obstante, indicó que el pagaré fue llenado conforme a las autorizaciones otorgadas por los ejecutados.
El extremo pasivo tachó de falso el documento denominado «autorización para llenar pagaré contragarantía firmado en blanco». Si bien la tacha no prosperó, se fijó el 15 de septiembre de 2025 para la audiencia de exhibición de documentos, concretamente, de la carta de instrucciones para diligenciamiento del pagaré. En dicha diligencia, una vez practicada la exhibición, se dejó constancia de lo siguiente: Manifiesta la señora Juez frente a los cuestionamientos realizados por la parte demandada lo siguiente: - Si el documento tiene alguna fecha que dé cuenta de cuando fue su expedición o firma.
Se constata que no tiene fecha de suscripción. - Si figura en el documento a que pagaré se refiere esa carta de instrucción. Se constata que los números del pagaré 001461671464 y del documento denominado “autorización para llenar pagaré de contragarantía firmado en blanco”, 001461671457 no coinciden, y en este último documento no se identifica pagaré alguno o a que pagaré corresponde. - Si el documento se ve borroso.
No se ve borroso. - Si el documento se ve mojado o sobrepuesto. No se ve mojado ni sobrepuesto. - Si el documento tiene varias manchas. No, se encuentra nítido y no hay manchas en él. - Si el documento tiene en el centro de la primera hoja lo que parece ser una huella superpuesta. No, es la sombra de la huella de la parte demandada que se encuentra en el mismo sitio que esta al reverso. - Si el documento contiene las identificaciones de los suscribientes.
Si, bajo su firma no, están al inicio. - Si en la parte de abajo costado derecho de la segunda hoja, aparece entre paréntesis AGO91, y si de conformidad con el contenido del documento o de su apariencia es dable asumir que tal inscripción se refiere a que el documento es del año 1991. No, no se sabe a qué corresponde y no se puede presumir que obedezca a una fecha, dado que el documento pues carece de fecha, no podemos presumir que es un documento preimpreso y que esto corresponda a una fecha. - Revisar si el documento tiene logos del Banco de Bogotá. No tiene logos del BANCO DE BOGOTÁ, pero va dirigido al BANCO DE BOGOTÁ. - Si la apariencia del documento se parece a la del título valor que aparentemente autoriza.
Ambos documentos se ven amarillos y ambos son preimpresos, no tienen el mismo tipo de letra. Posteriormente, el día 16 de septiembre de 2025 se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.
En la misma diligencia, el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en efecto devolutivo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 8 de octubre de 2025 admitió la apelación interpuesta por los accionantes y les ordenó sustentar el recurso dentro de los 5 días siguientes.
El 16 de octubre de 2025, el apoderado de los ejecutados allegó memorial de sustentación del recurso de apelación, en el cual reiteró que la carta de instrucciones aportada por el Banco ejecutante no autoriza en ninguno de sus apartes, el diligenciamiento del pagaré objeto de ejecución. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.
Sostienen los accionantes que tanto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla como el Tribunal de segunda instancia incurrieron en una errada valoración probatoria, en tanto la carta de instrucciones aportada por la parte ejecutante carece de fecha de elaboración y no contiene una orden expresa que autorice el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré No. 8901100501; no obstante, ambas autoridades tuvieron dicho hecho como probado sin que realmente lo estuviera.
Agregan que se incurrió en error en la valoración de los interrogatorios de parte y del testimonio de Roxana Gómez Parias, al afirmarse equivocadamente que estos reconocieron haber firmado la carta de instrucciones, cuando, en su criterio, ninguno de los tres aceptó haber suscrito dicho documento con instrucciones específicas para diligenciar el pagaré objeto de ejecución. Señalan que únicamente manifestaron haber firmado varios pagarés, cada uno con su respectiva carta de instrucciones, sin reconocer que la carta allegada correspondiera al título valor ejecutado.
Asimismo, sostienen que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al omitir la indebida aplicación que, a su juicio, realizó el juez de primera instancia del artículo 622 del Código de Comercio, por cuanto la carta de instrucciones aportada no contiene autorización expresa para diligenciar el pagaré No. 8901100501. Consideran que el solo hecho de que dicho documento contenga información y las firmas de los ejecutados, y esté dirigido al Banco de Bogotá, no permite concluir que autorizaba el llenado del pagaré objeto de ejecución. En consecuencia, estiman que el título valor no era exigible, dado que la carta de instrucciones allegada no facultaba su diligenciamiento.
En virtud de lo anterior, los accionantes solicitan se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado y, en su lugar, se expida una nueva de reemplazo acorde a las pruebas obrantes en el proceso y normas aplicables al caso concreto. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo cuestionado y señaló que la providencia reprochada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de esta Corporación. Agregó que las inconformidades planteadas en sede de tutela se zanjaron al interior del proceso, por lo tanto, lo que -a su juicio- pretenden los actores es reabrir el debate sobre puntos que fueron oportuna y debidamente dirimidos en el trámite, siendo improcedente proceder a ello nuevamente.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el amparo solicitado será negado, en tanto no se evidencia que el Tribunal accionado, al proferir fallo del 9 de diciembre de 2025 haya incurrido en una vía de hecho que amerite la intervención constitucional, conforme a las razones que se exponen a continuación. 1. Aunque la queja constitucional se dirigió contra las decisiones emitidas en ambas instancias, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la providencia del 9 de diciembre de 2025, por tratarse de la decisión que resolvió el asunto de manera definitiva, ya que «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC613-2017). 2.
En sede constitucional, los accionantes reprochan que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al configurarse los defectos fáctico y sustantivo al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de septiembre de 2025, que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto, a su juicio, se valoraron de manera errónea las pruebas, particularmente al considerar que la carta de instrucciones correspondía al título valor objeto de ejecución, pese a que -afirman- dicha relación no se encontraba expresamente indicada y carecía de fecha de elaboración, lo cual habría dado lugar al diligenciamiento indebido del pagaré, y por ende, a su falta de exigibilidad.
Al examinar la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal accionado, en relación con la valoración probatoria de la carta de instrucciones, sostuvo: «Así las cosas, no obstante la ordenación oficiosa de la aludida prueba, no se observa que en esa diligencia se haya logrado establecer por el extremo pasivo, que la carta de instrucciones anexada, no se hubiere extendido para autorizar, específicamente, el diligenciamiento del pagaré N° 8901100501, limitándose su apoderado en esa oportunidad, a cuestionar algunos de los datos consignados en aquella, como la fecha de suscripción, expedición o firma, su número de identificación, y, la rúbrica de los ejecutados, corroborándose en esa oportunidad, los que se encuentran plasmados en el documento; y además, discutió el aspecto e integridad física de la misma, referente a si se encontraba borrosa, mojada o superpuesta, si en ella se impuso una huella y si cuenta con número de referencia y el logo del BANCO DE BOGOTÁ. De lo anterior, refulge evidente que no obstante se cuestionó la información contenida en el documento, así como puntos atinentes a su presentación física, lo cierto es que esa diligencia no logra desprenderse la conclusión que pretenden los recurrentes, referente a que se trató de una carta de autorización extendida para otra de las obligaciones contraídas por ellos con el Banco demandante.
En este punto, resulta oportuno precisar que, no es de recibo para la Sala que los demandados afirmen de forma indiscriminada, que suscribieron diferentes documentos a favor de la entidad ejecutante, y, que no logren correlacionarlos entre sí, en concreto, especificar según sus alegaciones, cuál fue la carta extendida para cada uno de los títulos que suscribieron, por lo que, su reparo al respecto resulta insuficiente, y, deberá despacharse.
En gracia de discusión, si bien critican los opugnantes que en la diligencia de exhibición, no sólo se hizo lo propio frente a la carta de instrucciones, sino al pagaré, a pesar de haberse ordenado únicamente respecto a la primera, valga acotar que de lo ocurrido en esa audiencia, se advierte que el documento presentado y examinado fue la citada carta, empero, dada su íntima relación con el pagaré, así como los argumentos que se elevaron por el apoderado de los ejecutados, específicamente, la falta de coincidencia entre ambos documentos, se acudió en la misma audiencia a su cotejo, al menos en lo concerniente al número de identificación, lo cual no se advierte contrario a derecho; y, en todo caso, dicha hipótesis carece de la virtualidad para enervar lo dispuesto en la sentencia apelada.
De otro lado, en lo referente a que la autorización, contiene el número 001461671457, plasmado mediante un sticker, mientras que el pagaré se identifica con el N° 8901100501, ello únicamente denota que ambos documentos están individualizados de forma distinta, sin que ello permita inferir que aquella no fue otorgada para regular el diligenciamiento de éste».
Asimismo, el Tribunal analizó los interrogatorios de parte y el testimonio de Roxana Gómez Parias, frente a lo cual expuso: «Al respecto, se advierte que SABAGH KURE sostuvo “Sí, ellos (refiriéndose al Banco) prestaron dinero en los años 2002 hasta el 2008, varios pagarés que se firmaron completamente con su carta de instrucciones” y precisó lo hizo “En blanco”, mientras que GÓMEZ DE SABAGH al indagársele si “Se constituyó como deudora solidaria del Banco de Bogotá en las obligaciones u obligaciones que se ejecutan en este proceso”, respondió que “Sí”.
Por su parte, la testigo GÓMEZ PARIAS declaró que como representante legal de INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARIBE S.A., sí contrajo obligaciones a favor de la ejecutante, añadiendo que “se firmaron pagarés y carta de instrucciones, que era lo que se hacía en esos momentos en los bancos”, y que “las cartas de instrucciones eran las autorizadas a llenarlo”, aseverando que “se daban así en blanco”.
Sin embargo, contrario a lo aseverado por los recurrentes, de sus deposiciones, así como de lo expresado por ROXANA GÓMEZ PARIAS, no logró establecerse con claridad, cuáles fueron los espacios que se dejaron en blanco, y cuáles fueron presuntamente diligenciados al momento de la suscripción de los documentos ante el BANCO DE BOGOTÁ, pues sobre ello ninguna precisión se hizo en sus declaraciones, y por tanto, mal podría estimarse que se analizaron de forma indebida, como se aseveró en el recurso.
No obstante, dichas declaraciones no logran desvirtuar el contenido de la carta de instrucciones, ni mucho menos del pagaré, por el contrario, se aceptó por ellos haber contraído varias obligaciones a favor del BANCO DE BOGOTÁ, y en ese sentido, haber suscrito también cartas de instrucciones, aunado a lo cual, si bien los demandados tacharon de falso este último documento, ello fue rechazado, como ya se dijo.
Por el contrario, del documento denominado “Autorización para llenar pagaré de contragarantía firmado en blanco”, se desprende que dispuso en torno a la fecha de vencimiento y suscripción, que “c) En cuanto al vencimiento del pagaré el Banco deberá colocarle el del día en que lo llene o complete”; d) El Banco de Bogotá deberá colocarle como fecha de emisión al pagaré la del día en que decida llenarlo”, con sustento en ello, se consignó el 17 de enero de 2024 como fecha en la que los ejecutados se obligaban a pagar, y, la de diligenciamiento del título».
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó: «En síntesis, no logró acreditarse por los demandados, que la carta de instrucciones se hubiere aportado por fuera de las oportunidades probatorias de ley, o que, en todo caso, el título presentado al cobro, esto es, el pagaré N° 8901100501, se hubiere llenado contrariando las instrucciones dadas al respecto, o, que el documento en las que éstas se impartieron, no correspondiera a aquel, como se adujo con insistencia en el recurso.
Por lo que, la sentencia será objeto de confirmación en su integridad, con la consecuente condena en costas para la parte demandada, fijándose las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente conforme los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura». 3. De lo expuesto se colige que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado no resulta irrazonable, arbitraria ni desproporcionada, en tanto, a partir del análisis integral de los hechos y de los elementos de convicción obrantes en el proceso, concluyó que los ejecutados no lograron demostrar que la carta de instrucciones correspondiera a otro título ni que el pagaré hubiese sido diligenciado en contravención de lo autorizado.
Dicha carga probatoria corresponde a los deudores, conforme lo precisó esta Corporación en la sentencia del 13 de agosto de 2012: Y no se olvide que, “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. (Exp.
No. 0500122032011-00918-00) Del mismo modo se recordó en sentencia STC7396-2017 al sostener que: «(…) legislación colombiana permite que se entreguen los títulos valores con espacios en blanco y que el tenedor legítimo está facultado para diligenciar esos campos conforme a las instrucciones impartidas, de las que no se exige para su validez que se hagan por escrito, y que en caso que el girador alegue que las mismas se desatendieron, no basta para que ese alegato tenga acogida, que se afirme por el excepcionante, sino le corresponde demostrar tal situación, lo que en el sub lite no se cumplió (…)».
Asimismo, estimó que los interrogatorios de parte y el testimonio rendido no desvirtuaban la validez del pagaré ni el contenido de la carta de instrucciones, pues los ejecutados reconocieron haber suscrito pagarés y cartas de autorización, sin precisar qué espacios se dejaron en blanco ni cómo fueron diligenciados irregularmente. Este panorama descarta la vía de hecho alegada dado que el Tribunal analizó todas las posiciones jurídicas y los soportes que allegaron las partes en el desarrollo del proceso, en cuya labor no incurrió en arbitrariedad.
Sobre este punto, téngase en cuenta: « (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ».
(CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, STC147-2017, entre otras). De lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermeneútica judicial desplegada y la forma en la que los accionantes consideran que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que: (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
CONCLUSIÓN En definitiva, como quiera que la decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda otra alternativa diferente a la de desestimar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR el amparo implorado por los accionantes Martha Lucía Gómez de Sabagh y Zeky José Sabagh Kure.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3